REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: FP02-V-2016-000669
RESOLUCION: PJ083201600862.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION

En horas hábiles del día de hoy 16/11/16, siendo la UNA Y TREINTA DE LA TARDE día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: ROSILENE CAMPOS VALLENILLA y BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.221.976 y 8.883.418, respectivamente, a la fase de mediación de la preliminar en la causa por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 10 de Julio del año 2002, quien cuenta con catorce (14) año de edad, Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 19 de Septiembre del año 2007, quien cuenta con diez (10) año de edad , respectivamente, el tribunal deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR Divorcio 185-A, en relación a la Obligación de Manutención signada bajo el Nª FP02-J-2012-000539 interpuesta por la parte demandante. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor de los beneficiarios pagara como monto fijo la suma de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) los primeros día de cada a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron que el padre de los acreedores de alimentos pague para el mes de Agosto para gasto de útiles escolares una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00). TERCERA: Acordaron, así mismo, que el padre de los beneficiarios pagara el monto que le toque recibir en la empresa por el beneficio de juguetes de los hijos del trabajar que reconoce la empresa una vez por año. CUARTA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios pagara la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.00) como cuota adicional a la ya establecida como monto fijo, para el mes de Diciembre que le reconoce la empresa una vez por año. Ahora bien, Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO en la cuenta ahorros Nº 01340396143962132640- del BANCO BANESCO a nombre de la ciudadana ROSILENE CAMPOS VALLENILLA, en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y BERNALDO FELICIANO VIVAS CAMPOS a nombre de la madre y que el padre declara conocer en este acto y a cuya cuenta se obliga a depositar los montos fijados. Asimismo dichos montos se ajustarán, en todo, caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena agregar copia certificada del presente acuerdo al expediente FP02-J-2012-000539 y su respectiva remisión al archivo judicial. Queda revisada la Sentencia Definitiva dictada en el referido expediente Nº FP02-J-2012-000539, de fecha 21 de Mayo del año 2012, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con motivo a la Revisión de Sentencia por Divorcio 185-A en relación a la Obligación de Manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación,. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION TEMPORAL
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO


LA DEMANDANTE EL DEMANDADO



LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEILA BRIZUELA