REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000873
RESOLUCIÓN: PJ0832016000872

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: Orlando Rafael Núñez Vera y Iliana Carolina Yánez Rivas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.839 y V-14.968.008 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de octubre de 2016, por los ciudadanos: Orlando Rafael Núñez Vera y Iliana Carolina Yánez Rivas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.839 y V-14.968.008 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.337, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios catorce (14) y quince (15), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de noviembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 413. Tomo 1. Folios 362 363, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1998.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y los otros dos menores de edad, actualmente cuenta con dieciocho (18), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, nacieron en fecha 13/11/1998, 06/11/2000 y 19/01/2005.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle principal Brisa del Este, vereda 2, casa Nº 5 Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 08 de marzo del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciocho (18), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 08 de marzo del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Orlando Rafael Núñez Vera y Iliana Carolina Yánez Rivas, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de noviembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 413. Tomo 1. Folios 362 363, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1998.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas, sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciocho (18), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los adolescentes y el niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Iliana Carolina Yánez Rivas

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre ORLANDO RAFAEL NUÑEZ VERA, tendrá el derecho de visitar a sus hijos cada 15 días en el hogar materno, siempre respetando el horario de estudio y descanso de los hijos. Durante las vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre), los hijos estarán Primero: quince días con el padre y luego quince días con la madre, previo acuerdo de ambos progenitores y cada año viceversa. Es decir, el primer periodo de vacaciones los hijo pasaran con el padre y el segundo con la madre y cada año se alternaran. Asimismo, durante las vacaciones de carnaval estará con el padre y semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos progenitores. Igualmente, en temporada navideña el hijo pasará el día 24 de diciembre con la madre el día 31 de diciembre con el padre y cada año viceversa. De igual forma el día del padre los hijos lo pasaran con el padre y el día de la madre con su progenitora. Por último el día del cumpleaños de los hijos estos lo pasaran con ambos progenitores, de esta manera hasta que cumpla su mayoría de edad. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los ultimo cinco (05) días de cada mes. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas y recreación, en cuanto a los útiles y uniformes escolares el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y así mismo los gastos por navidad que ocasione los hijos el padre dará a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), esta obligación subsistirá mientras que dure la minoridad de los hijos y con todos los privilegios que supone un obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la ley. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Iliana Carolina Yánez Rivas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Orlando Rafael Núñez Vera, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación

Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM). Conste.

Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica.