REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-20165001219
RESOLUCIÓN: PJ0832016000874
Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Maryelis Yaneth Trejo Nieves
Abogado: José Vicente Figuera, IPSA Nº 193.199
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, por la ciudadana: Marvelis Yaneth Trejo Nieves, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.059.318, debidamente asistido por el ciudadano José Vicente Figuera, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.199.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio dieciocho (18), se acordó la notificación del ciudadano Félix Alberto Fajardo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.251 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 09 de mayo y 19 de octubre del 2016.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio treinta y cuatro (34) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día siete (07) de noviembre de 2016, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Marvelis Yaneth Trejo Nieves, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.059.318, asistido por el ciudadano José Vicente Figuera, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.199. Igualmente se dejó constancia que no compareció el ciudadano Félix Alberto Fajardo Pérez, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en consecuencia se difiere la audiencia para el día 21/11/2016, a la 01:30 de la tarde.
Se levantó acta, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), dejando constancia de la comparecencia de los adolescentes y el niño, a los fines de emitir opinión de conformidad con los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta (50), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Marvelis Yaneth Trejo Nieves, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.059.318, asistido por el ciudadano José Vicente Figuera, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.199. Igualmente se dejó constancia que no compareció el ciudadano Félix Alberto Fajardo Pérez, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2775. Libro 3. Tomo 2. Folio 353 - 355, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: José Gregorio Fajardo Trejo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18), dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 04/07/1998, 11/08/2000 y 09/09/2009.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio San Rafael, calle Angostura, casa Nº 24 Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de mayo año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de mayo año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por la ciudadana: Maryelis Yaneth Trejo Nieves, en contra del ciudadano Félix Alberto Fajardo Pérez, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2775. Libro 3. Tomo 2. Folio 353 - 355, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad de los hijos procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente y el niño procreada en el matrimonio: Maryelis Yaneth Trejo Nieves, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, La madre deberá hacer entrega del adolescente y del niño FELIX MANUEL FAJARDO TREJO y GUSTAVO ALFONSO FAJARDO TREJO al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, la buscará el día sábado en la mañana y la regresará en la tarde a la hora fijada, igualmente el domingo fijado. La entrega del adolescente y del niño FELIX MANUEL FAJARDO TREJO y GUSTAVO ALFONSO FAJARDO TREJO se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo. El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Se fija como obligación de manutención el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija igualmente el monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo, se fija el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año. Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano FELIX ALBERTO FAJARDO PEREZ, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARYELIS YANETH TREJO NIEVES, en beneficio del adolescente y del niño FELIX MANUEL FAJARDO TREJO y GUSTAVO ALFONSO FAJARDO TREJO y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Maryelis Yaneth Trejo Nieves, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Félix Alberto Fajardo Pérez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si tienen o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)
Abog. Neila Brizuela. Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 PM). Conste.
Abog. Neila Brizuela. Secretaria del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica.
|