REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : FP02-V-2016-000594
RESOLUCION: PJ0832016000873
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR
En horas hábiles del día de hoy 22 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:30 a.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA , Secretaria Temporal del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: MARIGEL DEL CARMEN NACARATI RODRÍGUEZ, IPSA Nº: 142.577, en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus KENNIE ANTONIO YEPEZ BELLORIN , en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien nació 26 de NOVIEMBRE del año 2011, quien cuenta con cinco (05) año de edad. Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar a la niña por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana YESIKA DEL VALLE RODRIGUEZ REECE CI Nº: 22.817.759,con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio JOHAINA DE JESUS GONZALEZ YANEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.905, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los adolescentes ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. MARIGEL DEL CARMEN NACARATI RODRÍGUEZ, en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expone: En esta ocasión el ejecutivo del Estado Bolívar, presenta la oferta real por concepto de prestaciones sociales en beneficio de los niños antes identificados, motivo al fallecimiento del funcionario policial, quien en vida se llamara KENNIE ANTONIO YEPEZ BELLORIN, y quien ingresó a la Institución Policial en fecha 01 de Marzo del 2010 hasta la fecha del fallecimiento el 02 de Junio del 2015, en consecuencia, el monto es de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 82.431,52), el cual se pagara de la siguiente manera: OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 82.431,52), para la niña , todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la madre YESIKA DEL VALLE RODRIGUEZ REECE, a través de su abogado quien expone: “en este acto, esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y cualquier otro trámite pendiente por cancelar por la referida institución y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Vista la oferta efectuado por la representante legal de la OFERENTE perteneciente al fallecido KENNIE ANTONIO YEPEZ BELLORIN padre de la niña antes identificada que asciende a la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 82.431,52) para la niña la cual ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS, tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para sus hijos. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus KENNIE ANTONIO YEPEZ BELLORIN y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de los niño y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para la beneficiaria, correspondan a los herederos del De-Cujus KENNIE ANTONIO YEPEZ BELLORIN, quien era venezolano, mayor de edad, C.I19.729.210. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA BENEFICIARIA Y SU ABOGADO
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ORGANISMO,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NEILA BRIZUELA
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