REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000995
RESOLUCION Nº PJ0832016000888
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la solicitud de homologación de acuerdo por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, presentado por los ciudadanos: MILENA JUDITH CEDEÑO SAEZ Y HECTOR EULICE BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulad e identidad Nº V- 16.649.013 y V- 19.475.693, respectivamente, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 05 de Mayo de 2010, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS EDUARDO UGAS BACARO, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.117. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio ocho (08) y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien compareció para emitir su opinión el día 28 de Noviembre de 2016, de conformidad con los artículos 8 y 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal oída la manifestación de la niña en querer residenciarse fuera del país, así como el acuerdo entre ambos progenitores de solicitar ante este Juzgado la homologación del acuerdo de Autorización Judicial para residenciarse fuera del País; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenio de Autorización Judicial para residenciarse fuera del País, celebrado entre los ciudadanos: MILENA JUDITH CEDEÑO SAEZ Y HECTOR EULICE BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulad e identidad Nº V- 16.649.013 y V- 19.475.693, respectivamente a favor del niño: JOHN ALLAN ISAAC CEDEÑO BRAVO, de seis (06) años de edad, quien nació en fecha 05 de Mayo de 2010, para que curse estudios y pueda residenciarse en el País de México, Unidad Habitacional Campestre, Etapa 16, Edificio 6, Departamento 204, Codigo Postal 62564, JIUTEPEC, MORELOS, la cual estará bajo el cuidado de su madre ciudadana MILENA JUDITH CEDEÑO SAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.013, tal como lo dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Cúmplase. Déjese copia certificada y entréguese un ejemplar a cada una de las partes. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito (Temporal)
VJB/NB/yjan.-
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