REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000808
RESOLUCIÓN: PJ0832016000818
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: Jorge Luis Ruiz Leal y Ana Karina Fuentes Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.462 y V-19.729.003 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 30 de setiembre de 2016, por los ciudadanos: Jorge Luis Ruiz Leal y Ana Karina Fuentes Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.462 y V-19.729.003 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Alexandra Mejías, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.768, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”, 172, 463 y 512 de la LOPNNA y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de enero de 2009, por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, Tomo II del año 2008 y tomo I del año 2009, folio vuelto del 56 al 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2009.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacido en fecha 10/08/2009.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio La Sabanita, calle Páez, casa Nº 89 parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, el día 15 de Enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacido en fecha 10/08/2009.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de Enero del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Jorge Luis Ruiz Leal y Ana Karina Fuentes Martínez, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 27 de enero de 2009, por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, Tomo II del año 2008 y tomo I del año 2009, folio vuelto del 56 al 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2009.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacido en fecha 10/08/2009; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Ana Karina Fuentes Martínez.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Convenimos sea acordado de la siguiente forma: El ciudadano Jorge Luis Ruiz Leal, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 14.669.462, podrá hacer uso de su derecho de convivencia a favor de su menor hija, los fines de semana comprendidos entre el sábado desde las 10:00 am. Con pernocta hasta el domingo a las 6:00 pm, para el cumpleaños de los padres la menor lo pasará con cada uno de ellos, el día del padre, la prenombrada menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya, durante las vacaciones de carnaval, emana santa, navidad, fin de año, cumpleaños de la menor, convenimos en que dicho periodo será establecido en forma alterna para cada uno de los padres con pernocta inclusive, cuando la menor pasen uno de estos periodos con su padre, pasará el siguiente periodo con su madre y viceversa y para el periodo de vacaciones escolares la menor pasará la mitad de dicho periodo con su padre y pasará el siguiente periodo con su madre y viceversa. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, En virtud de lo que consagra taxativamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en su artículos 365, 369 y 456, solicitamos de mutuo acuerdo a esta digna Magistratura la fijación de la obligación de manutención, por la cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIES BOLVARES (Bs. 4.516,oo) o el equivalente del 30% del salario mínimo nacional, como cuota fija mensual, los cuales serán depositados en la cuenta que a tal efecto abrirá la madre a nombre de la niña antes identificadas, debiendo esta cantidad aumentar y ajustarse conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo con la leyes nacionales, así mismo teniendo su progenitora, la facultad para retirar dichas cantidades. Acordamos de mutuo acuerdo sea fijada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIES BOLVARES (Bs. 4.516,oo) o el equivalente del 30% del salario mínimo nacional, como cuota especial para el periodo de inicio del año escolar en la primera quincena del mes de septiembre y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIES BOLVARES (Bs. 4.516,oo) o el equivalente del 30% del salario mínimo nacional, como cuota especial para el periodo de navidad en la primera quincena del mes de diciembre, montos que no tienen ninguna relación con la mensualidad por concepto de obligación de manutención que solicitamos sea fijada. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si tiene o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Ana Karina Fuentes Martínez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jorge Luis Ruiz Leal, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 PM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica
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