REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000787
RESOLUCIÓN: PJ0832016000831

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: Manuel Enrique León Bravo y Auristela del Valle González Monasterio, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.929.329 y V-8.876.611 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2016, por los ciudadanos: Manuel Enrique León Bravo y Auristela del Valle González Monasterio, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.929.329 y V-8.876.611 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Noemy Duarte Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.193, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios siete (07) y ocho (08), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de abril de 2008, por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28, Tomo II del año 2007 y tomo I del año 2008, folio 172 al vuelto del 173, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad, actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 19/04/2005.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Humboldt, conjunto Residencia Marhuanta, edificio DRAGO, piso 4, apartamento Nº 4, Ciudad Bolívar l Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, el día 20 de Enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad, actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 19/04/2005.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de Enero del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Manuel Enrique León Bravo y Auristela del Valle González Monasterio, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de abril de 2008, por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28, Tomo II del año 2007 y tomo I del año 2008, folio 172 al vuelto del 173, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad, actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 19/04/2005; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Auristela del Valle González Monasterio.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado el siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compartirá con su padre los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no, contando a partir del viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a las tres de la tarde. Con respecto a las vacaciones agosto-septiembre, carnaval y semana santa, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las disfrutará con su padre de manera alternada, previa planificación y comunicación con la madre. Las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas también de manera alternada, es decir, si el presente año el 24 de diciembre lo disfruta con el padre y el 31 de diciembre con la madre, el año siguiente son alternados. El cumpleaños de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cumpleaños de los padres, el día del padre, el día de la madre, serán disfrutados de manera alternada. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre se compromete y obliga a cubrir los montos que se describen más adelante, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0077-560061174636, contra el Banco Bicentenario, perteneciente a la madre, ciudadana Auristela del Valle González Monasterio, a saber: Primero: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales y consecutivos, por concepto de obligación de manutención. Segundo: adicional a la suma precedentemente señalada, el padre se compromete y obliga a sufragar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del pago de las mensualidades escolares, de manera mensual y consecutiva. Tercero: para el mes de septiembre o inicio de año escolar, el padre se compromete y obliga a sufragar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a la compra de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares a favor de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Cuarto: para la época decembrina, el padre se compromete y obliga a sufragar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), para cubrir los gastos relacionados a ropa y zapato que (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), requiere para esas festividades, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Auristela del Valle González Monasterio, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Manuel Enrique León Bravo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación



Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una hora de la tarde (01:00 PM). Conste.


Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

VJB/YR/Jessica*