REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001330
RESOLUCION Nº PJ0832016000827
CAUSA: Separación de Cuerpos
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Gabriel Antonio Hernández Ramírez y Lidiana Zulmira Martínez Pérez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.382.686 y V-17.383.039, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, por los ciudadanos: Gabriel Antonio Hernández Ramírez y Lidiana Zulmira Martínez Pérez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.382.686 y V-17.383.039 respectivamente, debidamente asistidos, por el ciudadano: Efren H. Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.161, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2009-001330 y la admite mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 21 de septiembre de 2016, los ciudadanos Gabriel Antonio Hernández Ramírez y Lidiana Zulmira Martínez Pérez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Ángel Franco, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 262.645, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 29. Libro 1. Tomo 3. Folios 57 y 58 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión conyugal tienen una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, nacida en fecha 14/01/2008 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 401, de fecha 12 de febrero de 2008. Libro 2. Tomo 1. Folio 80 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2008, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron Calle Colón, casa Nºº 175, sector La Sabanita. Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, nacida en fecha 14/01/2008. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Gabriel Antonio Hernández Ramírez y Lidiana Zulmira Martínez Pérez, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 29. Libro 1. Tomo 3. Folios 57 y 58 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.
El Régimen de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, ciudadana Lidiana Zulmira Martínez Pérez.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Gabriel Antonio Hernández Ramírez, podrá visitar a su menor hija, siempre que no interrumpa su descanso, preferiblemente los fines de semana. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Gabriel Antonio Hernández Ramírez, antes identificado manifiesta y así lo acepta, en suministrar como pensión alimentaria a su menor hija, el equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, los cuales serán depositado en una cuenta bancaria, que a bien estime abrir la ciudadana Lidiana Zulmira Martínez Pérez, con el fin de realizar los depósitos mensuales y en forma ininterrumpida. Y en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños, el equivalente a Dos salarios mínimo establecido a nivel nacional, ambos concepto serán aumentados de acuerdo al índice inflacionario anualmente, y en el mes de agosto el equivalente a Dos salarios mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: Lidiana Zulmira Martínez Pérez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Gabriel Antonio Hernández Ramírez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Jessica.-
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