REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
FP02-V-2016-000626
RESOLUCION: PJ083201600843.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION

En horas hábiles del día de hoy 09/11/16, siendo la UNA Y TREINTA DE LA TARDE día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JORGE LUIS MENDOZA Y RAMONA DE JESUS MEDINA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.042.102 y 12.186.512, respectivamente, a la fase de mediación de la preliminar en la causa por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos: JORGE LUIS MENDOZA MEDINA, quien nació el día 10 de junio del año 1996, quien cuenta con veinte (20) año de edad, KEYNER DE JESUS MENDOZA MEDINA , quien nació el día 11 de mayo del año 1998, quien cuenta con dieciocho (18) año de edad Y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). nació el día ocho (08) de Diciembre del año 2004, y cuanta con once (11) año de años de edad, respectivamente, el tribunal deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante RAMONA DE JESUS MEDINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.666. Igualmente la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, debidamente asistido por la Abogada: ALIDES CASTRO IPSA Nº: 84127. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada bajo el Nª FP02-V-2013-0001159 interpuesta por la parte demandante. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor de los beneficiarios pagara como monto fijo la suma de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensualmente cada quince a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron que el padre de los acreedores de alimentos pague para el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00).TERCERA: Acordaron, asi mismo, que el padre de los beneficiarios pagara en diciembre la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas el juguete en especie que corresponde todavía a uno de los hijos que no excede los doce años y que retirará la madre de la empresa. CUARTA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios pagara la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000.00) como cuota adicional a la ya establecida como monto fijo, del pago anual de sus vacaciones legales que le reconoce la empresa una vez por año. QUINTA: Acordaron ambas partes que el padre de los hijos nombrados, sufragará el monto total de las mensualidades por concepto de pago de cuotas mensuales escolares cualquiera que sea su monto en beneficio de sus hijos. SEXTA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios mantendrá en el uso de HCM que le reconoce la empresa a sus tres hijos y los gastos de medicinas y otros de salud que no cubra el seguro en UN CINCUENTA POR CIENTO cada vez que se requiera. Ahora bien, Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado JORGE LUIS MENDOZA en la cuenta corriente Nº 0134-3131-78- del BANCO DE MERCANTIL a nombre de la ciudadana RAMONA DE JESUS MEDINA RODRÍGUEZ, en beneficio de los hijos JORGE LUIS MENDOZA MEDINA, KEYNER DE JESUS MENDOZA MEDINA y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a nombre de la madre y que el padre declara conocer en este acto y a cuya cuenta se obliga a depositar los montos fijados. Asimismo dichos montos se ajustarán, en todo, caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena agregar copia certificada del presente acuerdo al expediente FP02-V-2013-001159 y su respectiva remisión al archivo judicial. Queda revisada la Sentencia Definitiva dictada en el referido expediente Nº FP02-V-2013-001159, de fecha 30 de Octubre del año 2013, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con motivo a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención , por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación,. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION TEMPORAL
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA.
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ