REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000707
RESOLUCIÓN N° PJ084201600074

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.625.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YOLANDA ESTELA GOTOPO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 195.991.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LIVIA VANESSA PICO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.556.165.

MOTIVO:
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de Octubre de 2016, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda presentada los siguientes hechos:

Que desde la existencia en el vientre de su madre de mi menor hija (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asumí como padre, mi compromiso como tal, haciéndome cargo del embarazo, cubriendo en su totalidad todos los gastos referentes a consultas médicas, medicinas, ropas, alimentos y todo lo necesario antes, durante y después del nacimiento de MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO siempre estuve al pendiente desde su estadía en el hospital hasta dada su alta respectiva y desde ese momento comencé a cubrir todas las necesidades de nuestra hija.
Es necesario hacer de su conocimiento que la niña no fue amamantada por su madre durante los dos primeros meses de nacida, lo que genero que al tercer mes (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuera hospitalizada con bronquitis, su peso inicial fue de 3,5 Kg y para ese tiempo pesaba menos de 2 Kilos, lo que le causo un soplo en el corazón por la perdida dramática de peso, por falta de alimentación, fue aquí cuando decidí hablar con su madre para hacerme cargo de la niña, debido a que siempre estuve dispuesto a velar por mi hija por cuanto le solicite a LIVIA VANESSA PICO TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula personal número 20.556.105, me hiciera entrega de la niña MISELL FRANCHESCA GALLARDO, quien acepto en virtud de que no contaba con posibilidades económicas suficientes para hacerse cargo de la niña y no quería responsabilidad.
A raíz de la enfermedad de la niña fue difícil su recuperación, por cuanto siempre permanecía con una constante gripe que finalizaba como bronquitis o neumonía. Estuvo hospitalizada en reiteradas oportunidades sin contar con el apoyo ni la presencia de su madre, acompañando únicamente de mi señora esposa MONICA SORAYA LANDAETA DE GALLARDO, y hasta el día de hoy ha sido así.
En la actualidad la niña cursa el cuatro (4to) grado de Primaria en la U.E. “SAN ENRIQUE DE OSSO”, ESCUELA TERESIANA, Calle mi jardín, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar. Es necesario destacar que MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO, desde que cumplió los tres meses de nacida hasta la presente fecha ha estado bajo mi atención, sustento, vestido, habilitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, igualmente suministrándoles una vivienda digna, segura, higiénica y salubre.
Conforme a los antecedentes, hechos y circunstancias precedentemente narrados, es indudable que la madre de mi hija ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, ha incumplido con los deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo desde su nacimiento, incumplimiento este que se deriva en la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes y derechos que conlleva el ejerció conjunto de la patria potestad y que impone el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo anterior, la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN también ha incumplido con su deber- derecho de mantener contacto directo y presencia física, diaria y permanente con nuestra hija, la menor MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO; así como prestarle y brindarle apoyo, afecto, seguridad y protección éstos que son prioritarios en la formación, crianza, desarrollo, educación integral y crecimiento de cualquier ser humano, y de manera especial, de los hijos.
La evidente conducta de desamparo e indiferencia, durante diez (10) años por parte de la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, frente la realidad de nuestra hija (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha configurado lo que en doctrina se ha denominado ABANDONO FORMAL” que en el resultado de la decisión de uno de los progenitores de abandonar el contexto familiar, sin dar a su hijo información al respecto renunciando a sus obligaciones y responsabilidades. Por otra parte es necesario señalar que durante diez (10) años ha sido mi pareja MONICA SORAYA LANDAETA DE GALLLARDO, quien ha contribuido en la crianza, formación, educación, custodia, vigencia, asistencia material moral y efectivamente de MISELL FRANCHESCA GALLAROD PICO.
Por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad para que se le prive la Patria Potestad que recae sobre la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), únicamente a su madre la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, portadora de la cédula de identidad Nº 20.556.165, ya que nunca ha cumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad. Por otra parte es necesario mencionar que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el representante de la niña MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO ante el Colegio donde estudia su padre LUIS GALLARDO, como se desprende de la constancia de estudio anexa singada con la letra “C”, que es quién asiste a las reuniones de representantes, quien la retira del Código y quien es quién asiste a las reuniones de representantes, quién la retira del Colegio y quien esta al pendiente de cómo marcha la educación de su menor hija la actualidad tiene diez (10) años de edad, según consta en Partida de nacimiento que anexo a la presente marcando con la letra “B” la Responsabilidad de Crianza de MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO, ha sido ejercida por su padre, al igual que la Patria Potestad de que la niña cumplió los tres meses de edad ya que he sido el todo para la niña, habiendo el padre cumplido con la obligación necesaria de los gastos de alimentos, médicos, escolare, ropa, calzado y convivir con la menor, deber que no ha cumplido hasta la fecha la madre y no solo se trata de obligaciones ya mencionadas sino que este en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO, para su incorporación a la ciudadana activa, situación que lesiona uno de los derechos mas preciados de niños, niñas y adolescentes como lo es el de conocer bien a su madre, ser protegida, cuidada y mantener un contracto directo con ella, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obsérvese que la madre de la niña, no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones.
Del mimo modo es de suma importancia destacar la conducta inapropiada de la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, quien se ha visto incursa presuntamente en delitos de micro tráfico de drogas, según se puede evidenciar de la noticia crímenes. Siendo evidente que con esa actividad ilícita pone en riesgo manifiesto la seguridad de la niña.
Por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad para que PRIVE DE LA PATRIA POTESTAD que recae sobre la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su madre la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, supra identificada con la cédula 20.556.165, y se le conceda únicamente a su padre LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, plenamente identificado, por estar éste incursa en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales:
b. Los exponen a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
e. Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad.
d. Se niegue a prestarle alimentos.
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
i. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
Así mismo solicitamos se tome en cuenta la manera reiterada, habitual y arbitraria de los hechos, realizados por la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, que van en contra del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA.
Por último solicito se sirva de admitir, sustanciar y decidir la presente demanda conforme a derecho, y a declarar la misma CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes relativos a la filiación de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los ciudadanos LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA y LIVIA VANESSA PICO TERAN, y a la producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora y no contradichos por la demandada, debido a que no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Privación de Patria Potestad fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
i). Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.”

De transcripción parcial de la norma se desprende, que constituye una causal de privación de patria potestad el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, es decir, de uno o varios de sus contenidos, los cuales están constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a ella.
En este sentido, la privación de la patria potestad puede ser considerada como una sanción establecida en la ley que se impone judicialmente al padre o la madre titular de la misma, cuando ha incurrido en una o varias de las causales establecidas en la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la Representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la misma, consiste en la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o impuesta por decisión judicial.

El incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad no está definido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure esta causal, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de su contenido, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.
De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave, intencional e injustificado:

Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.

Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a motivos atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.

Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal considera que si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por el padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.

Ahora bien, con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Igualmente, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”

“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).

“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla y cursiva añadida).

De las disposiciones señaladas, este Tribunal considera que la Patria Potestad constituye el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla y cursiva añadida).


De la trascripción de las normas precedentes se colige, que para el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, es condición necesaria que el padre y la madre ejerzan de forma eficiente sus deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, los cuales pueden verse reflejados de diferentes formas, tanto por el progenitor que ejerza la custodia como por el otro que no la ejerza.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños….”

Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, sin embargo; si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, no puede considerarse injustificado.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN y si la niña ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si la madre demandada tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación del padre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si la demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 13), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos LIVIA VANESSA PICO TERAN y LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
Por consiguiente, queda probado que la madre demandada tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad de la niña mencionada.
Asimismo, se demuestra que el padre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su referida hija, por la cual, este Tribunal considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad del padre demandante y de la madre demandada, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Constancia de estudio de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 14), con la que se pretendía probar que el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, es el único que se encarga de la formación educativa de su hija, quien estudia actualmente en la Unidad Educativa “SAN ENRIQUE DE OSSO”, siendo él su único representante legal en la institución donde la niña cursa estudios de el 4º GRADO SECCION “A” de Educación Primaria, en el periodo Escolar 2014-2015, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
De dichos medios de prueba se puede constatar el incumplimiento de la madre demandada en los deberes de formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a su hija en el colegio, siendo varios de los contenidos de la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, tal como lo disponen los artículos 358 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal considera que la documental bajo análisis demuestra el incumplimiento de varios de los deberes inherentes a la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad por parte de la madre demandada. Y así se declara.

-Constancia de Permiso de Viaje Internacional expedido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la ciudad de QUITO – ECUADOR, donde se pretendía probar que los periodos vacacionales de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son disfrutados con su padre el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Carta de expensa expedida por el Consejo Comunal Parroquia Vista Hermosa Sector Comunidad Democrática del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folio 16), acompañada con la demanda, con la que se pretendía probar que la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habita en la misma residencia de su padre LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, además que sufraga todos los gastos de su hija tales como ropas, calzados, alimentación, deportes, medicinas y atención médica y medicina, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Social, Psicológico y Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra, el Psicólogo y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia del ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA (folios 65 al 70), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó que el hogar esta conformado por ambas figuras parentales quienes se mantienen unidos bajo relación Concubinaria desde hace mucho tiempo satisfaciendo las necesidades básicas de sus miembros con capacidad de ahorro destinado a la reinversión en materiales de trabajo (sellos-venta de desayuno) y en minima escala para gastos futuros. En el aspecto ambiental se determinó una vivienda en adecuadas condiciones de fabricación y uso destinado a la familia, siendo los espacios suficientes para todos. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia de la niña MISELL en el domicilio de su progenitor el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA.
En el área Psicológico: el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA esta apto para mantener contacto y comunicación con la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También se evidenció que el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Igualmente, en plano Psiquiátrico, el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA disfruta y cumple con sus deberes de padre. No presentaba alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo. Desde el punto de vista de la esfera mental no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de padre de su hija llamada (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se encuentra apto para continuar manteniendo a su lado a esta niña, igualmente entre ambos las relaciones interpersonales son armoniosas, afectuosas y agradables. Con la madre de esta niña, quien es la señora LIVIA VANESSA PICO TERAN; las relaciones interpersonales se han ido deteriorando porque él siente que ella engaña a la niña por los ofrecimientos que suele hacerle y después no cumple y por el escaso contacto que mantiene con la niña; también por las inasistencias de esta ciudadana a las citaciones legales relacionadas con la menor de edad. Siente que esta adaptado e integrado a esta niña; así como su hija está arraigada a su hogar. El es el que ha otorgado el aporte económico y/o se ha encargado de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas , recreativas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de la niña implicada en esta causa; igualmente porque desde los dos meses de vida esta se encuentra viviendo con el padre y la familia paterna donde le brindan supervisiones, atenciones y cuidados así como percibe que en su hogar su hija se encuentra tranquila sin perturbaciones y protegida de las diferentes situaciones conflictivas y/o legales en la que ha estado involucrada la madre como la familia materna. Se mostró dispuesto a seguir permitiendo el contacto entre madre e hija así como desea que la escolar comparta con el resto de la familia paterna quienes se encuentran viviendo en el extranjero.
Del informe pericial se observa, que el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA esta apto para mantener contacto y comunicación con la niña MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO, además el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con su hija MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO le proporciona estabilidad anímica y emocional. Desde el punto de vista de la esfera mental no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de padre de su hija llamada (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se encuentra apto para continuar manteniendo a su lado a esta niña. Igualmente entre ambos las relaciones interpersonales son armoniosas, afectuosas y agradables, siente que esta adaptado e integrado a esta niña; así como su hija está arraigada a su hogar. Además se ha encargado del aporte económico y/o responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, recreativas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de la niña implicada en esta causa, ya que desde los dos meses de vida esta se encuentra viviendo con su padre, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

-Informe técnico parcial (Social y Psicológico) practicado por la Trabajadora Social y por el medico Psicólogo del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN (folios 73 al 76), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó que la señora LIVIA presenta inestabilidad habitacional al carecer de vivienda propia y desplazarse de modo recurrente de domicilios. Así mismo sus ingresos son fluctuantes y de data reciente los cuales no garantizan el cumplimiento de la manutención diaria para con sus hijos, en especial para MISELL. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no es adecuada la permanencia de la niña en estudio en compañía de su progenitora.
En el área Psicológico: La señora LIVIA VANESSA PICO TERAN esta apta para mantener contacto y comunicación con su hija (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También se evidenció que la señora LIVIA VANESSA PICO TERAN desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Del informe pericial se observa, que la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN se determinó que la señora LIVIA presenta inestabilidad habitacional al carecer de vivienda propia y desplazarse de modo recurrente de domicilios, que sus ingresos son fluctuantes y de data reciente los cuales no garantizan el cumplimiento de la manutención para con su hija MISELL, por lo cual desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no es adecuada la permanencia de la niña en estudio en compañía de su progenitora. Igualmente se evidenció que la señora LIVIA VANESSA PICO TERAN desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

-Informe técnico parcial (Social, Psicológico y Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra, el Psicólogo y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 79 al 83), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó la permanencia de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el domicilio del ciudadano LUIS GALLARDO, progenitor y la señora MONICA pareja del mismo, en el cual sus necesidades básicas son cubiertas plenamente. Desde el punto de vista socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia de la niña MISELL en compañía de su progenitor el ciudadano LUIS GALLARDO.
En el área Psicológico: MISELL FRANCHESCA GALLARDO PICO se encuentra apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne. Evidenciándose que con su padre el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con dicha persona le proporciona estabilidad anímica y emocional. Sin embargo, también se evidenció que con su madre la señora LIVIA VANESSA PICO TERAN, desarrollo una relación de apego ansioso-ambivalente, es decir, muestra hacia esta persona sentimiento de aceptación y a su vez de rechazo.
Igualmente, en plano Psiquiátrico, (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una niña obediente, tranquila y respetuosa. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo ni tenia impedimentos para continuar al lado de su padre biológico siendo este el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA; por lo que se encuentra apta para seguir con él; así mismo está adaptada, integrada, apegada y arraigada al hogar de su progenitor, debido a que se considera querida y apreciada tanto por él, la esposa de este y por sus familiares paternos: igualmente porque ellos desde los dos meses de vida le brindan afecto, supervisiones, atenciones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa, le enseñan valores y le dan buen trato. Su papá es el que le ha otorgado el aporte económico y/o es quien se ha encargado de las responsabilidades relacionadas con sus necesidades recreativas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con su padre; mientras que con la madre, quien es la señora LIVIA VANESSA PICO TERAN; las relaciones interpersonales son regulares debido a que suele hacerle ofrecimiento que posteriormente no cumple y también porque no la visita a pesar de llegar a una casa cercana a la de la escolar; además no le gusta compartir con su progenitora porque donde esta vivía allí comúnmente ingerían licor. Se tornaba nostálgica cuando recordó que su progenitora no firmo el permiso para que ella viajara al extranjero a visitar a la familia paterna.
Del informe pericial se observa, que se determinó la permanencia de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el domicilio de su progenitor el ciudadano LUIS GALLARDO, en el cual sus necesidades básicas son cubiertas plenamente. Desde el punto de vista socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su progenitor el ciudadano LUIS GALLARDO. Igualmente se observa que la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo ni tenia impedimentos para continuar al lado de su padre biológico siendo este el señor LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA; por lo que se encuentra apta para seguir con él; ya que está adaptada, integrada, apegada y arraigada al hogar de su progenitor, debido a que se considera querida y apreciada por su progenitor , la esposa de este y por sus familiares paternos, ya que desde los dos meses de nacida le brindan afecto, supervisiones, atenciones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones de los testigos YRMA DE JESUS RAMOS DE CALIXTE, y NESKA DORIAN BEUNZA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.883.676 y V-16.650.522, respectivamente.
La primera: expreso que si conoce de vista, trato y comunicación a la familia GALLARDO desde hace 22 años. Que si sabe y le consta que el ciudadano LUIS GALLARDO cumple en los deberes y derechos establecidos en la Responsabilidad de Crianza como criar formar, educar, custodiar, vigilar a la niña MISELL y que tiene toda la responsabilidad de la niña hasta las tareas dirigidas, que vive cerca y la niña es pegada conmigo. Que si sabe y le consta que el señor LUIS GALLARDO cubre todos los gastos de salud, alimentos, medicinas, vestidos recreación para la crianza de la niña. A la pregunta si sabe y le consta de la presencia cotidiana de la ciudadana LIVIA PICO TERAN en la vida de la niña respondió: En realidad desde que él la tiene desde todo ese tiempo es la primera vez que la veo, el señor la tiene desde bebita, nunca la había visto. A la pregunta si sabe y le consta del abandono voluntario de la ciudadana LIVIA PICO TERAN de su hija MISELL respondió: si porque desde bebita la ha tenido el señor LUIS GALLARDO, nunca vi. a la madre ya que vivo cerquita.

La segunda: expuso que si conoce de vista, trato y comunicación a la familia GALLARDO y que los conoce desde hace 15 años, que sabe y le consta que él ciudadano LUIS GALLARDO cumple con los deberes y derechos establecidos en la Responsabilidad de Crianza como: criar formar, educar, custodiar, vigilar a la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que se ocupa de su hija desde los 2 meses de nacida, y que además sabe y le consta que el señor LUIS GALLARDO cubre todos los gastos de salud, alimentos, medicinas, vestidos recreación para la crianza de la niña. A la pregunta si sabe y le consta de la presencia cotidiana de la ciudadana LIVIA PICO TERAN en la vida de la niña respondió: No la conozco, muy poco la veo, muy poco va al barrio, va una vez al año, muy poco, muy poco. A la pregunta si sabe y le consta del abandono voluntario de la ciudadana LIVIA PICO TERAN de su hija (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respondió: Si, ella la entrego cuando tenía 2 meses, se perdía, nunca fue para la casa, se la dejo al cuidado de su papá.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis, se demuestra que la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adoptando una actitud definitiva y continua de no participar en la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, ni en su representación en los colegios o en algún otro asunto requerido por su hija, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por la madre demandada en perjuicio de su hija, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

La parte accionada no promovió prueba alguna.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, que de dicha unión fue procreada la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que la madre demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la patria potestad, al no tener contacto con su hija, ni haber participado en su vida cotidiana, vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su prenombrada hija, así como su deber de representación en los colegios donde ha estudiado y en cualquier otro asunto requerido, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, este juzgador considera que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la madre demandada incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva y negrilla añadida).

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de la niña, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica de la obligada demandada, se observa que no fue alegado ni probado que dicha ciudadana se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre.
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a garantizarle su derecho de manutención y a sancionar a la madre demandada mediante la privación del ejercicio de la Patria Potestad.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, en contra de la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad prevista el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la ciudadana LIVIA VANESSA PICO TERAN, queda privada del ejercicio de la patria potestad de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, el ejercicio de la patria potestad de la niña sólo será ejercido de forma exclusiva por el padre LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija el monto de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención a favor de los niños mencionados.
Igualmente, se fija el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para gastos inscripción, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por la madre demandada, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre del ciudadano LUIS SILVANO GALLARDO ALAVA, en beneficio de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01)) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAYSI SILVA GARCIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


ABG. DAYSI SILVA GARCIA