REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000131
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000080
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PARTE CODEMANDADAS:
Ciudadanos: NEUDYS MARGARITA ALCOCER Y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.291 y V-4.982.159, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: Abogada: MILAGROS MANRIQUE, Defensora Publica Segunda de en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA NUEDIS DE LAS NIEVES JIMENEZ ALCOCER, de once (11) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE ABRIGO EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de febrero de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, remitió al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, copia certificada del expediente de MEDIDA DE ABRIGO, dictada en la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la ciudadana NEUDYS MARGARITA ALCOCER .
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, de la parte actora alegaron lo siguiente:
En fecha 07 de Junio del año 2005, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, luego de escuchar al padre y la madre de la niña en mención, procede a modificar medida de Abrigo en Familia Sustituta y responsabiliza a ambos progenitores de los cuidados y protección de niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 05 de marzo del año 2010, la ciudadana: ARELIS PAREDES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.857.335, solicita Medida de Protección a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que ella no podía tener a la niña bajo sus cuidados por que le gusta mucho tomar ron y le daba temor que le pasara algo a la niña, además señala que el padre de la niña lava carros en la plaza farrera y la mama le gusta tomar licor en la plaza centurión. Procediéndose en esa misma fecha a dictar medida de abrigo en casa de Protección Niñas.
En fecha 12 de marzo del año 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres luego de escuchar al padre y la madre de la niña en mención, procede a modificar medida de abrigo en entidad de Atención y responsabiliza a ambos progenitores de los cuidados y protección de niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 10 de octubre del año 2012, comparece ante este órgano el ciudadano: JOSE SANCHEZ ALCALA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.560.698, solicitando Medida de Protección a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que los días pasados la madre de la niña le pidió que se la cuidaran un momentito mientras ella iba a comprar drogas, esperamos a que regresara y no lo hizo, la conozco de vista, porque trabajo en el comercio informal en el paseo, el papa de la niña trabaja en el estacionamiento del Centro Comercial el Fortín, a la Madre la observe en la plaza centurión injiriendo licor con otras personas, en ese sentido, señala que el no es familia de la Niña y que no la puede tener. Procediendo este Órgano, en esa misma fecha a dictar medida de Abrigo en Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles Hembra.
En fecha 04 de septiembre del año 2013, este Órgano procede a dictar Medida de Protección a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que la madre en completo estado de ebriedad se presento en sede administrativa con el propósito de solicitar un permiso de viaje, cargando a la niña en condiciones poco favorables. Se dicto medida de Abrigo en Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles Hembra.
Visto y analizado Informe Toxicológico practicado por el Lcdo. Haley Coraspe, presidente de Cemodro, en fecha: 15/10/2013, a la ciudadana: Neudys Margarita Alcocer, mediante el cual observa que ella admite consumo no controlado desde hace tiempo de bebidas alcohólicas, agresividad en su lenguaje corporal, bajo nivel académico; Recomendaciones: Internamiento en comunidad Terapéutica para control de consumo de alcohol y otros derivados. 2.- Medida de Protección a la Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ubicación en familia distinta.
Vistas y analizadas demás actas insertas en el expediente administrativo Nº: 10-03-437, llevado ante este Órgano Administrativo.
DEL PETITORIO
En vista de que este órgano administrativo, encargado de garantizar todos los Derechos a todos los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, dicto Medida de Abrigo en la Unidad de Protección Integral Lancero de Aquiles Hembras IDENNA-Bolívar, de carácter provisional favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Ocho (08) años de edad, de fecha: 04/09/2013, la cual se encuentra evidentemente vencida, de acuerdo con el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en su artículo 127, y estando agotada la vía administrativa, solicitamos a ese Digno Tribunal de Protección, se avoque al conocimiento de la causa, en cuanto a dictaminar la procedencia de la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación en Familia Sustituta, siendo la Obligación del Estado proteger a la familia, en vista de que esta juega un espacio imprescindible para el rol de todo Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular, es importante que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad, puede criarse y desarrollarse en el seno de una familia en el sentido mas amplio que le pueda proporcionar un clima de amor, afecto, seguridad, donde se le garantice su Desarrollo Integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 177 literal h), 395 literal b) y el articulo 396 de la Ley in comento.
Finalmente peticionamos que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los procedimientos de la Ley.
Por su parte la Defensora Pública de la niña dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Primero: Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en relación a que la niña corra un riesgo permanente en el hogar de la madre, por cuanto no existe ningún elemento que impida la reinserción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, la casa de su madre NEUDYS MARGARITA ALCOCER.
Segundo: Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo manifestado por el Consejo de Protección, cuando señala que la madre no se hace cargo de la niña, por cuanto en fecha 10 de octubre del año 2012, el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ALCOCER observó que ingiere licor en la plaza centurión de esta ciudad y que dejaba la niña a cuidado de desconocido.
Tercero: Rechazó en todas y cada una de sus partes, la pretensión del Consejo de Protección del Municipio Heres, en relación a la imposibilidad de ingresar a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, al seno de su Familia de Origen ya que su madre y su padre la quieren mucho y el amor es reciproco, aunado a esto la niña adora a su madre y a su familia siempre presente, así mismo la madre de la niña puede asumir su responsabilidad como madre,
Cuarto: Rechazó, negó y contradigo la pretensión del Consejo de Protección del Municipio Heres, con respecto a que la madre de la niña no puede asumir su responsabilidad como madre.
Quinto: Que es cierto y acepo que la ciudadana NEUDYS DE LAS NIEVES JIMENEZ ALCOCER, quien es madre de mi representada, sea sometida a evaluación Psicológica/psiquiátrica en un centro de salud y a terapia de apoyo familiar, así como también, mi representada la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea sometido a estudios psicológicos con profesionales aptos para tal caso, como lo es la comisión Multidisciplinaria ordenada por el Tribunal con la finalidad de salvaguardar sobre todo el interés Superior de la niña antes mencionada, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita sea reintegrada la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, con su madre biológica, bajo supervisión del Equipo Multidisciplinario Especializado, es por cuanto solicito se declare SIN LUGAR, la solicitud de COLOCACION FAMILIAR efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Heres del estado Bolívar, ya que la madre de la niña antes identificada, es a quién corresponde tanto la patria potestad como su guarda, en consecuencia, no queda otra alternativa que desechar la mencionada solicitud por ser insuficiente y por tener sus progenitores capacidad suficientes para encargarse del cuidado y atención de su hija.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el eje principal de la controversia radica en determinar si puede o no sustituirse, modificarse o revocarse la medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de septiembre de 2013, en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles Hembra (IDENA), la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo puede ser dictada como forma de transición a otra medida administrativa de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Ahora bien, a los fines de sustituir, modificar o revocar la medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a verificar si la misma fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
Sin embargo, para resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Artículo 78.- La niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
“Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.”
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, se desprende que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante el cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por este Tribunal como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si la medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
2) si es o no posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
3) Si las circunstancias que las causaron (o que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada) han variado o han cesado.
4) si la medida de abrigo dictada puede ser sustituida, modificada o revocada.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas acompañadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal observa:
-Copia fotostática de Carta CPNA-MH.00155511 expedida por el Consejo de Protección del Municipio Heres de fecha 07 de junio del año 2005 (folio 07), donde dejan constancia de la Revocación de la Medida de Abrigo dictada en fecha 16 de Mayo del año 2005, en la cual se ordeno la entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a sus padres los ciudadanos NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 09), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Copia fotostática de solicitud realizada en el expediente Nº 10-03-437 expedida por el Consejo de Protección del Municipio Heres, de fecha 05 de marzo del año 2010 (folio 11), donde la ciudadana ARELIS PAREDES solicita Medida de Protección a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de comunicación CPNA-MH.00755 de fecha 05-03-2010 expedida por el Consejo de Protección del Municipio Heres (folios 12 al 13), donde se dictó Medida de Abrigo en la Casa de Protección de Niñas, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de comunicación CPNA-MH.00922 de fecha 12 de Marzo de 2010 expedida por el Consejo de Protección del Municipio Heres (folios 14 al 15), en la cual se ordenó modificar la Medida de Abrigo dicta en fecha 05 de Marzo de 2010, donde se ordena el Egreso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL HEMBRAS, y en consecuencia se responsabiliza a los ciudadanos NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO del cuidado de su hija, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre del año 2012 expedida por el Consejo de Protección del Municipio Heres (folio 16), en la cual un tercero el ciudadano JOSE SANCHEZ ALCALA acude a ese órgano hacer entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual le fue dejada por la misma madre de la referida niña, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de Acta de Entrevista de fecha 16 de Enero del año 2013 emanada del Consejo de Protección del Municipio Heres (folio 25), realizada a la ciudadana YOLY JOSEFINA PINO ALCOCER, hermana de la ciudadana NEUDYS MARGARITA ALCOCER madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación al expediente 10-03-437, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de comunicación CPNA-MH-00324 de fecha 28 de Enero del 2013, emanada del Consejo de Protección del Municipio Heres, (folios 26 al 30), donde se procedió a revocar la Medida de Abrigo dictada en fecha 10-10-2012, por lo cual se ordena el Egreso de la niña NUEDIS DE LAS NIEVES JIMENEZ ALCOCER de la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles Hembra, y se responsabiliza de la misma a la tía de la niña la ciudadana YOLY JOSEFINA PINO ALCOCER, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de comunicación CPNA-MH-004467 de fecha 04 de septiembre del 2013, emanada del Consejo de Protección del Municipio Heres, (folio 31), donde se dicto Medida de Abrigo Protección a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles Hembra, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Informe médico psiquiátrico practicado por el Dr. ARTURO REYES médico Psiquiatra del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENNA BOLIVAR) en la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 19 y 20). En sus conclusiones se determinó que en vista de lo antes expuesto y reconocimiento de ambas partes de ser una familia con una disfuncionalidad importante y con antecedentes de alcoholismo, se recomienda realizar psicoterapia individual cognitiva-conductual y emocional para cada uno de los integrantes de esa familia y psicoterapia familiar. De la misma manera se recomienda que la menor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se mantenga en la Institución de abrigo, hasta tanto sea incluida en régimen de colocación familiar debido al alto riesgo y condición de vulnerabilidad que representa su permanencia en el ambiente con sus padres.
De la experticia bajo análisis se observa que en sus conclusiones se determino que por ser una familia con una disfuncionalidad importante y con antecedentes de alcoholismo, se recomienda realizar psicoterapia individual cognitiva-conductual y emocional para cada uno de los integrantes de esa familia y psicoterapia familiar, sin embargo, este sentenciador considera, que las condiciones señaladas no son suficientes para impedir la reinserción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de sus progenitores los ciudadanos NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO, quienes están aptos y dispuestos a recibir nuevamente a su hija en su hogar, tal como fue establecido en el informe realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y valorado anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, debiendo prevalecer el informe pericial del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección sobre el presente informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNNA. Y así se declara.
-Informe técnico parcial Psiquiátrico practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona de la niña(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 69 al 71), se observa que en sus conclusiones se determinó: que durante la evaluación se evidencia que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es una niña cariñosa, tranquila obediente. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo. Es apegada a sus padres y con ellos mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Se siente arraigada a su núcleo familiar. Esta apta y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para regresar al lado de sus progenitores, además está dispuesta y desea regresar a su hogar.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la niña a sus padres, quien se siente arraigada a su núcleo familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.
-Informe técnico parcial Psiquiátrico practicado por la médico Psiquiatra y la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia del ciudadano RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO (folios 74 al 76), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó que la vivienda está en calidad de inquilinos, con opción a compra en condiciones de remodelación realizándole mantenimiento para el buen uso y conservación, siendo apta la permanencia del grupo familiar que la ocupa en la actualidad. Sin embargo, desde el punto de vista habitacional no existe ningún elemento que impida la reinserción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a esta vivienda junto a sus progenitores.
Condiciones socio-económicas: por cuanto los entrevistados carecen de ingresos físicos, sin embargo satisfacen medianamente sus necesidades básicas. Y logran sufragar gastos para a sus necesidades.
Igualmente, en el área Psiquiátrica se determinó, que el señor RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO ha demostrado que ha apoyado a su pareja en el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar para retornar al hogar a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente él ha ayudado a su concubina en la toma de conciencia de la enfermedad que esta padecía acompañándola tanto a los controles médicos como a las reuniones en Alcohólicos Anónimos. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo. Está apegado a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tanto con ella como con la madre de esta niña, mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Esta apto y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para continuar con la crianza de la escolar implicada en esta causa, además está dispuesto y desea recibir nuevamente a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su hogar.
De la experticia bajo análisis se observa, que no existe ningún elemento que impida la reinserción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para retornar en el hogar de sus progenitores los ciudadanos NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO, quien esta está dispuesto a recibir nuevamente a su hija en su hogar, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dicho informe pericial. Y así se declara.
-Informe técnico parcial Psiquiátrico practicado por la médico Psiquiatra y la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la ciudadana NEUDYS MARGARITA ALCOCER (folios 80 al 85), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó que la vivienda está en calidad de inquilinos, con opción a compra en condiciones de remodelación realizándole mantenimiento para el buen uso y conservación, siendo apta la permanencia del grupo familiar que la ocupa en la actualidad. Sin embargo, desde el punto de vista habitacional no existe ningún elemento que impida la reinserción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a esta vivienda junto a sus progenitores.
Condiciones socio-económicas: por cuanto los entrevistados carecen de ingresos físicos, sin embargo satisfacen medianamente sus necesidades básicas. Y logran sufragar gastos para a sus necesidades.
Igualmente, en el área Psiquiátrica se determinó, que la señora NEUDYS MARGARITA ALCOCER ha demostrado querer recuperar a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar para retornarla al hogar, igualmente ha tomado conciencia de la enfermedad que padecía buscando ayuda médica y asistiendo a las reuniones de Alcohólicos Anónimos. Cursa con el trastorno depresivo mayor al momento de realizarse este proceso evaluativo. Esta apegada a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y tanto con ella como con su pareja actual; quien es el señor RAMON ASUNCIÓN JIMENEZ CARICO mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Esta apta y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para continuar con la crianza de la escolar implicada en esta causa, además está dispuesta y desea recibir nuevamente a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su hogar.
De la experticia bajo análisis se observa, que a pesar de que la vivienda se encuentra en calidad de inquilinato con opción a compra y en remodelación para el buen uso del grupo familiar, no existe ningún elemento que impida la reinserción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a esta vivienda junto a sus progenitores y hermanos, determinándose que los ciudadanos NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO están aptos y dispuestos a recibir nuevamente a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su hogar, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dicho informe pericial. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar si la medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el Consejo de Protección en fecha 04 de septiembre del año 2013 dictó la media de abrigo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA), objeto de revisión, alegando que la madre en completo estado de ebriedad se presento en la sede administrativa con el propósito de solicitar un permiso de viaje, cargando a la niña en condiciones poco favorables, por lo que dicho órgano administrativo procedió a dictar una medida de protección de abrigo conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, de los informes periciales valorados anteriormente, quedó demostrado que mediante la continuación de la psicoterapia de apoyo cognitiva-conductual y emocional y psicoterapia familiar, con estrategias cognitivas, conductuales y emocionales la niña puede ser reintegrada en el hogar de sus padres biológicos, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario, por consiguiente, este Tribunal considera que actualmente si resulta posible el reintegro de la niña a la familia de origen constituida por sus padres biológicos, debido a que las causas que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada han variado y cesado, razón por la cual, que la medida de abrigo dictada debe ser revocada, con el fin de garantizarle el derecho de la niña a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, acompañada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de la niña, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se garantice su derecho a vivir, ser criada y a desenvolverse en el seno de su familia de origen.
En conclusión, a juicio de quien decide, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de septiembre de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó medida de Protección Provisional de Abrigo en la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENNA).
Que las causas que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada han variado y cesado y en este sentido, que la medida de abrigo dictada debe ser revocada, con el fin de garantizarle el derecho de la niña a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con la copia certificada del expediente remitido por el Consejo de Protección y con los informes técnicos parciales, psiquiátricos, psicológicos y sociales valorados anteriormente.
En tal sentido, a criterio del sentenciador, los problemas de depresión y de ansiedad con déficit de atención e inestabilidad emocional de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberán ser abordados y tratados por la médico psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de determinar evolución del trastorno del déficit de atención. Igualmente para ello, deberá realizarse una evaluación psicológica, psiquiátrica y neurológica, en cambio, los trastornos de la conducta y emociones deberá ser tratada por el Psicólogo del mismo, mediante psicoterapia individual en las personas de la niña y la de sus padres biológicos con el fin de que reciban técnicas conductuales.
En consecuencia, este Tribunal deberá revocar la medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, ordenar su egreso de la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENNA) y ordenarse la práctica de las psicoterapia familiar respectiva en el dispositivo del fallo con el fin de garantizar el efectivo proceso de reintegración familiar. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida de Protección provisional de Abrigo que había sido dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar.
Se ordena el egreso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las instalaciones de la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENNA) y se ordena el reintegro de la niña al entorno de sus progenitores NEUDYS MARGARITA ALCOCER y RAMON ASUNCION JIMENEZ CARICO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Asimismo, se ordena la realización de informes técnicos parciales (psiquiátrico y psicológico) por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y una evaluación con un neurólogo del Hospital Universitario Ruiz y Páez o por un centro médico privado, con la finalidad darle tratamiento o abordaje psicoterapéutico a la referida niña.
Igualmente, se ordena la realización de psicoterapia individual por parte del Psicólogo del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en las personas de la niña y a sus padres biológicos con el fin de que reciban técnicas conductuales, que mejoren las relaciones familiares entre ambos.
De igual modo, deberá practicar psicoterapia familiar a las personas mencionadas, con el fin de garantizar el efectivo proceso de reintegración familiar. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA.
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