REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000482
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000079
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.414.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: AXEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.669.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.477.703.
Ciudadano: IRAN ARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 223.643.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, interpuso ante este Tribunal Primero de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de su representado, con fundamento en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora Reconvenida:
Alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente: “Nuestro representado, ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil uno (2001), con la ciudadana, YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, (…). De esta unión matrimonial fueron procreados (2) hijos que llevan por nombres: (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente…
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron como único y en consecuencia último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Colon, edificio Seryu, Apartamento Nº 2, La Sabanita, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente, cumpliendo con la relación conyugal, en un plano de armonía y comprensión pero con el correr del tiempo y desde hace aproximadamente cinco (05) años, hasta la fecha de esta demanda, se convirtió en una constante incomprensión, surgiendo una serie de problemas que se fueron haciendo cada día más difíciles e insoportables, situación que hizo insostenible la vida en común, aún cuando nuestro mandante haya agotado todos los esfuerzos para solventar las diferencias que lo separaban de su esposa, siendo ello infructuoso, en virtud que sin haber existido un desplazamiento efectivo de su cónyuge fuera del hogar, no es menos cierto que la misma ha demostrado, desafecto total a su esposo como compañero de vida, incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada sus obligaciones de cohabitación, asistencia efectiva, y marital, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Asimismo ha incurrido en el agravio o ultraje de palabras, al punto de denunciarlo falsamente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género… (…), es por ello que en su nombre y representación, acudimos a este competente despacho para demandar como en efecto lo hacemos, por Divorcio a la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, ya identificada, en su condición de cónyuge, fundamentando la acción en las causales Segunda Y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano…es todo”. (Negrillas de la parte actora reconvenida)
De la Parte Demandada Reconviniente:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Divorcio, que introdujo en mí contra el ciudadano: SERGIO LUIS MEDINA PEREZ,… (…).
Es falso ciudadano Juez, todos los alegatos que esgrime el demandante en su libelo de la demanda, puesto que es falso que yo tenga un carácter como el que describe la demandante en su demanda, muy por el contrario soy una persona pacífica, conversadora y ajena a la violencia.
También es falso ciudadano Juez, que yo en algún momento haya abandonado a mi esposo o haya dejado de cumplir con mis obligaciones como esposa, y muchos menos que yo haya hecho nuestra vida en común imposible.
También es falso que yo le haya proferido palabras injuriosa, maltratos verbales al demandante de autos, toda vez, soy una persona, culta, educada en el seno de una familia honorable, y respetable dentro del gentilicio Guayanés, reconocidos por ser personas trabajadoras amables, y dedicadas a su familia.
Por las razones de Hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como efectivamente solicito de este despacho que se declare Sin lugar la Acción de Divorcio que introdujo el ciudadano: SERGIO LUIS MEDINA PEREZ,…(…)…es todo”.
De la Reconvención planteada:
“… (…) Estando dentro de la oportunidad legal, para Reconvenir y una vez contestada y contradicho la demanda en los términos antes expuestos, paso a RECONVENIR A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano: SERGIO LUIS MEDINA PEREZ,… (…)
Cuarto: Al contraer matrimonio, nuestra relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continúo luego de contraído el matrimonio pero desde hace aproximadamente un (1) año de mi matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que nuestra relación se hizo insoportable y lamentablemente mi esposo dejo de quererme y éste me ha corrido del hogar que compartimos el cual es propiedad de sus padres y me manifestó delante de visitas y vecinos, amigos y familiares de que no me quería, que hiciera lo que me diera la gana, pero que no lo molestara sin importarle mis súplicas ni tampoco la de sus hijos quienes temerosos al verse desamparados clamaban a su padre que no nos echara del hogar a lo cual cambio de parecer y se marcho de manera voluntaria del Hogar común, sin embrago nunca quiso que yo le cambiara la cerradura, y regresa al hogar a altas horas de la noche cuando esta tomado y pretende quedarse a dormir, y si yo le reclamo y le digo que él se fue del hogar y que ya tiene muchos meses fuera, lo que hace es que se vuelve violento, a veces me quedo tranquila por los niños, pero entonces comienza insultarme, a maltratarme psicológicamente, y lo último que se le ocurrió es decir que se me le mete un espíritu que hace que se ponga en esas condiciones.
Quinto: En mi hogar desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de mi esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia a mí en lo personal, siendo un abandono, no solo material, sino moral y afectivo. (…).
Por todo lo antes expuesto, y como ya lo dije es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de RECONVENIR A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano: SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, ya identificado, como efectivamente la Reconvengo de conformidad con lo establecido en el Artículo 474, por ACCION DE DIVORCIO, la cual fundamento en las causales de : Abandono Voluntario; y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causales de divorcio establecidas en el artículo 185º del Código Civil en sus ordinales, segundo y tercero del mismo; por lo que reconvengo formalmente por las referidas causales de divorcio…es todo”. (Negrillas y resaltado de la parte demandada Reconviniente).
Contestación a la Reconvención planteada:
(…)…
Primero: Negamos, Rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya abandonado el hogar, en virtud que ha sido su esposa como lo hemos alegado en nuestra demanda, quien lo ha abandonado, aun cuando nuestro mandante haya agotado todos los esfuerzos para solventar las diferencias que lo separaban de su esposa, siendo ello infructuoso, en virtud que sin haber existido un desplazamiento efectivo de su cónyuge fuera del hogar, no es menos cierto que la misma ha demostrado, desafecto total hacia su esposo como compañero de vida … (…) es todo”.
Segundo: Negamos, Rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya abandonado el hogar que sirvió como domicilio conyugal entre nuestro mandante y su cónyuge, en virtud que ésta, ha incurrido en el agravio o ultraje de palabras, al puto de denunciarlo falsamente por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género…(…)
Tercero: Negamos, Rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya manipulado psicológicamente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , ha sido consecuencia de las agresiones verbales y físicas de las que ha sido objeto esta última por parte de la madre, tal y como se evidencia en la denuncia formulada por la propia adolescente ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Cuarto: En cuanto a las Instituciones Familiares existen acuerdos suscritos por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Homologado por los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Protección de4 Niños, Niñas y Adolecentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (…)…es todo”.
Hechos Controvertidos.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas).
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora reconvenida y las defensas o resistencia del demandado reconviniente, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandante reconvenido fundamentó su pretensión igualmente, en la causal de divorcio de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el numeral 2º y 3º del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
En este sentido, la autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos; igualmente el cónyuge demandante en virtud de la reconvención planteada por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora Reconvenida promovió:
-Cursante al folio (13) riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, Tomo M2, Folio 239 del Libro de Matrimonio del año 2001,llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, de los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Cursante al folio (14) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 249 de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad; -Cursante al folio (15) riela Acta de Nacimiento Nº 3.157 del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad; con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos de los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial y la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.
-Cursante a los folios (16) al (30) riela copia certificada del expediente MP-89370-2015, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formulada por el ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, en contra de la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas, en virtud de haberse constatado la denuncia interpuesta por la parte actora en contra de la parte demandada por amenazas proferidas por la misma. Y así se declara.
-Cursante a los folios (68) al (76) riela copia certificada del expediente Nº FP02-J-2015-000391, por motivo de acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, Homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las mismas. Y así se declara.
-Cursante a los folios (77) al (86) riela copia certificada del expediente Nº FP02-J-2015-000384, por motivo de acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención entre los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
En consecuencia queda fehacientemente demostrado que mediante la Fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes las partes intervinientes en la presente causa, llegaron a un acuerdo referente a la fijación tanto del Régimen de Convivencia Familiar como de la Obligación de Manutención, las cuales fueron homologadas por este Circuito Judicial de Protección. Razón por la cual para modificarse alguna de las dos instituciones familiares, éste debe hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas de Informe:
-Cursante a los folios (137) al (142) riela Informe Integral practicado al ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal observa que desde el punto de vista socio-económico y habitacional no existe ningún elemento que impida la permanencia temporal o permanente de sus hijos. Desde el punto de vista psiquiátrico, es una persona comprometida emocionalmente con sus hijos, quien cumple placenteramente con sus deberes de padre. Desde el punto de vista psicológico, está apto para mantener contacto y comunicación con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
-Cursante a los folios (145) al (151) riela Informe Integral practicado a la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal observa desde el punto de vista social; no cuenta con estabilidad habitacional debido que el inmueble donde pernota es de los abuelos paternos de sus hijos, y quien manifiesta no sentirse tranquila para asegurarle a sus hijos una propiedad, el espacio es cómodo para sus ocupantes. Desde el punto de vista psiquiátrico, es una persona comprometida emocionalmente con sus hijos, quien cumple con sus deberes de madre. Esta apegada y adaptada a sus hijos en especial a Sergio Eduardo. Ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas con Sergio Eduardo, sin embargo con el padre de los menores y con su hija Stefany Desiree, las relaciones interpersonales se encuentran deterioradas. Desde el punto de vista psicológico; está apta para mantener contacto y comunicación con sus hijos.
-Cursante a los folios (152) al (155) riela Informe Integral practicado al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Desde el punto de vista social, la vivienda ocupada actualmente por el niño Sergio Eduardo Medina Prieto, podríamos decir que no cuenta con estabilidad debido que el inmueble es de los abuelos paternos, el espacio es cómodo para sus ocupantes. Desde el punto de vista psiquiátrico; es un niño obediente, respetuoso y extrovertido, emocionalmente inmaduro. Cursa con el trastorno de las emociones o trastorno depresivo al momento de realizarse esta evaluación, el cual no es impedimento para realizar cualquier actividad que se le asigne, encontrándose apto para continuar al lado de la madre o irse a vivir con su padre. Desde el punto de vista psicológico, se encuentra apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne. Evidenciándose que tanto con la madre con el padre desarrolló una relación de apego seguro.
-Cursante a los folios (158) al (162) riela Informe Integral practicado a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Desde el punto de vista social, la vivienda ocupada actualmente por la adolescente, aun cuando no pertenece a su progenitor, se considera estable dado que aparentemente se pudo observar entre los integrantes d este hogar buenas relaciones entre los mismos, no se considera ningún elemento que impida la permanencia temporal o permanente de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en este domicilio. Desde el punto de vista psiquiátrico; es una adolescente obediente y tranquila, se encuentra apta para continuar al lado de su padre, así como está adaptada, integrada apegada y arraigada al hogar de su progenitor donde se siente cómoda y comprendida debido a que se considera querida, apreciada resguardada y atendida por él. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con su padre y hermano y con cada uno de sus familiares paternos, sin embargo las relaciones interpersonales con su madre se encuentran deterioradas al punto que no mantienen ningún tipo de contacto debido a que su progenitora solía delegarle las actividades del hogar así como continuamente tendía a descalificarla. Desde el punto de vista psicológico, evidenciándose que con su padre desarrolló una relación de apego seguro, sin embargo también se evidenció que con su madre desarrolló una relación de apego ansioso-ambivalente, es decir, muestra hacia esta persona sentimiento de aceptación y a su vez de rechazo.
-Cursante al folio (164) riela Oficio Nº 07-1C-DPIF-F8-1022-2016, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas, en virtud de evidenciarse que efectivamente cursa una denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio público formulada por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de su progenitora la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO por Trato Cruel, encontrándose la misma en fase de investigación. Y así se declara.
-Cursante a los folios (190) al (192) riela Oficio Nº 12-2016, emitido por la Coordinación del Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite Auto Decretando el Sobreseimiento de la causa por no haberse demostrado la comisión del delito por parte del ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, en contra de la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
-De la declaración de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado el abandono de los deberes que como esposa tiene la cónyuge demandada reconviniente en su hogar, tanto para con su esposo como para con sus hijos, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario. Han sido contestes en afirmar que el ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, se vio obligado a salir del hogar conyugal por una denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, en contra de su cónyuge.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones en sí mismas, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causal de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza de esta juzgadora, siendo apreciada con todo valor probatorio. Y así se declara.
Con relación a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con las testigos analizados, ya que las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante, ni consta ningún examen médico en el cual se demuestre que los supuestos maltratos físicos se hubieren cometido.
En cuanto a las pruebas producidas por la Parte Accionada Reconviniente, promovió:
-Cursante al folio (13) riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, Tomo M2, Folio 239 del Libro de Matrimonio del año 2001,llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, de los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Cursante al folio (14) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 249 de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad; -Cursante al folio (15) riela Acta de Nacimiento Nº 3.157 del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad; con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos de los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial y la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.
-Cursante a los folios (68) al (76) riela copia certificada del expediente Nº FP02-J-2015-000391, por motivo de acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, Homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las mismas. Y así se declara.
-Cursante a los folios (77) al (86) riela copia certificada del expediente Nº FP02-J-2015-000384, por motivo de acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención entre los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
En consecuencia queda fehacientemente demostrado que mediante la Fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes las partes intervinientes en la presente causa, llegaron a un acuerdo referente a la fijación tanto del Régimen de Convivencia Familiar como de la Obligación de Manutención, las cuales fueron homologadas por este Circuito Judicial de Protección. Razón por la cual para modificarse alguna de las dos instituciones familiares, éste debe hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prueba Testimonial:
-En relación a los testigos aportados por la parte demandada reconviniente; se observa que no fueron contestes, y no aportaron nada relevante al proceso, es decir, fueron contradictorios no logrando demostrar, ni afirmar con sus declaraciones lo alegado por la parte demandada reconviniente; razón por la cual no merecen la confianza de esta juzgadora y no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de mayo de 2001, los ciudadanos SERGIO LUIS MEDINA PEREZ y YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, con las copias certificadas de las partidas de nacimientos valoradas anteriormente.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).
De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.
En el caso bajo estudio la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y lo hizo, igualmente las parte demandada reconviniente no logró desvirtuar lo alegado por la parte contraria en la reconvención; razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la procedencia de la pretensión propuesta por la parte actora e improcedente la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración las opiniones emitidas en la audiencia de juicio de forma privada, sólo con los integrantes del Equipo Multidisciplinario y esta juzgadora. Y así se decide.
Sin embargo, a criterio de quien decide, el interés superior de la adolescente y el niño de marras está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal interpuesta por el ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, en contra de la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, fundamentada en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda reconvenida por la ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO, en contra del ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ, fundamentada en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 122, Tomo M2, Folio 239 del Libro de Registros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2001.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
.-La patria potestad de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
.-La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada; del niño SERGIO EDUARDO MEDINA PRIETO, a la madre ciudadana YOLIMAR MARIA PRIETO ROMERO. Mientras que la custodia se le atribuye de manera individual y separada de la adolescente STEFANY DESIREE MEDINA PRIETO, al padre ciudadano SERGIO LUIS MEDINA PEREZ.
En cuanto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención, las mismas quedaron establecidas mediante acuerdo entre las partes ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron Homologadas por este Circuito Judicial de Protección, mediante los expedientes signado bajo los Números Nº FP02-J-2015-000391, y Nº FP02-J-2015-000384, en fechas 27 de abril 2015 y 06 de mayo de 2015, respectivamente.
QUINTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
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