REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2014-000331
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000082
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.890.431.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.479.
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanas: MARIAN OSCARINA GARCIA BETANCOURT, OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT y EDELMIRA JOSEFINA TOMEDES DORTA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.891.115, V-24.891.117 y V-15.125.053, respectivamente, la última de las nombrada representante legal de los niños OSCAR DE JESUS y ARMANDO ANTONIO DE JESUS GARCIA TOMEDES, de once y (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera (1era) especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, interpuso pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de las ciudadanas MARIAN OSCARINA GARCIA BETANCOURT, OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de nueve (09) años de edad respectivamente, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
“Comparezco a demandar como en efecto demando a mis hijas MARIAN OSCARINA GARCIA BETANCOURT, OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, según consta en copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que acompaño en la demanda marcada con “A”, “B”, domiciliadas en el Callejón Freites, Casa s/n Sector Udo, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar por existir conflicto e intereses entre mi persona y las mismas quienes son hijas de OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, quien portaba la Cédula de Identidad Nº 8.880.638 y de mi persona, acompaño copia Certificada del acta de Defunción marcada “C” . Así mismo DEMANDO COMO EN EFECTO LO HAGO a los niños OSCAR JESUS y ARMANDO ANTONIO DE JESUS GARCIA TOMEDES , por ser también hijos de OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, se evidencian en las copas Certificadas de las Partidas de Nacimientos que acompaño en el libelo de la demanda, marcada “D”, “E” y así mismo pido se de la citación a la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA TOMEDES DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.053 en su carácter de representante legal de los niños y por ser progenitora de los mismos, acompaño copia de la cédula de identidad marcada “G”. La antes mencionada y sus hijos tienen su domicilio en el Barrio Brisas del Orinoco, Invasión 24 de Abril, Casa s/n de la Parroquia La Sabanita, del Municipio Autónomo Heres, de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, lugar este en el cual se deberá practicar la citación personal de la misma.
Mantuve relación o unión Concubinaria con el ciudadano OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, desde el 20 de Marzo del año 1987 hasta el día 21 de Septiembre del 2005, una unión Concubinaria que se mantuvo en el tiempo por DIECIOCHO (18) años con seis (06) meses y un (1) día, tiempo este en que mantuvimos una relación de amor, respeto y consideración como pareja, cohabitando y consolidando su núcleo familiar al procrear a nuestras hijas MARIAN OSCARINA GARCIA BETANCOURT, OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, siendo el asiento de dicho hogar en el barrio Brisas del Sur I, Calle Perimetral, Cas Nº 14, Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, acompaño Constancia de Concubinato marcada “F”.
Por todo lo anteriormente expresado y procediendo en mi legitimo derecho e intereses es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y consecuencialmente se me acredite como CONCUBINA del ciudadano OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, en el periodo de tiempo del 20 de Marzo del año 1987 hasta el día 21 de Septiembre del año 2005, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS CON SEIS (06) MESES Y UN (1) DIA, y una vez se declare la existencia de la unión estable en ese lapso de tiempo surtan los efectos de la sentencia en que se refiere el Ordinal Segundo del Articulo 507 del Código Civil.
Por cuanto la presente demanda llena todos los extremos legales para el ejercicio de la acción, contemplados en el Artículo 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho CON LUGAR en la definitiva.
Partes codemandadas:
Por su parte, los codemandados MARIAN OSCARINA GARCIA BETANCOURT, OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT y EDELMIRA JOSEFINA TOMEDES DORTA, no dieron contestación a la demanda.
Por su parte la Defensora Pública de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA de once (11) años de edad y identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA de nueve (09) años de edad respectivamente, dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
HECHOS ADMITIDOS
Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA TOMEDES DORTA, y el De Cujus: OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OSCAR DE JESUS y ARMANDO ANTONIO DE JESUS GARCIA TOMEDES de once (11) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las copias de las Actas de Nacimientos marcadas y anexadas con “A” y “B”, y que con estos documentos se prueba la filiación de los niños, con sus respectivos padres y no otro tipo de relación.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido Acta de Defunción expedida en la cual está asentado que el padre de los niños falleció en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la cual fue expedida por la Comisión del Registro Civil de defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien tenía por nombre OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, identificado con cédula de identidad Nº V-8.880.638, anexada marcada “C”, por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció el treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), y era el padre de mis representados.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, haya iniciado y mantenido una supuesta relación unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, por un tiempo de trece años aproximadamente, pública y notoria con el ciudadano OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, (sic) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, haya fijado un supuesto domicilio con el De Cujus OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, en la siguiente dirección: En el Callejón Freites, Casa sin numero, Sector La UDO, de Ciudad Bolívar, que falleció a consecuencia de muerte natural, por cuanto no existen pruebas suficientes en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho, con el De Cujus JOSE IDELFONSO MORILLO ZAMBRANO, por lo menos emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, así como tampoco, emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria de veintinueve años.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, y el De Cujus OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, (sic) eran supuesta pareja estable de hecho, a fin de que mis representados puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BETANCOURT y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la Parte Actora, este tribunal aprecia:
-Cursante a los folios (07 y 08) rielan Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIAN OSCARINA y OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, mayores de edad, de 24 y 22 años de edad respectivamente; con la que pretendía probar que fueron reconocidas por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BETANCOURT y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se establece.
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (folio 09), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 30 de enero de 2012, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de once y (11) y nueve (09) años de edad respectivamente. (folios 10 y 11), con las que pretendían probar que fueron reconocidos por los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA TOMEDES DORTA y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dichos instrumentos, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
-Constancia de concubinato de fecha 27 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección de Política Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, de la cual se desprende que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido) y BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-8.880.638 y V-8.890.431, domiciliados en el Barrio David Morales Bello Calle Buenos Aires c/c Sucre la Sabanita Casa Nº 14 de esta ciudad, manifiestan que en la actualidad mantienen vida Concubinaria, la cual corre inserta al folio doce (12) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre la declaración hecha por dichos ciudadanos.
Del documento bajo análisis se constata, que a partir del día en que fue expedida dicha constancia en fecha 27 de noviembre de 1.991, arroja como resultado que dichos ciudadanos iniciaron la unión concubinaria en el mes de noviembre de 2005 aproximadamente, lo cual evidencia que dicha unión concubinaria se había iniciado 14 años antes del inicio del presente procedimiento en el año 2014.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora alegó que inició su unión concubinaria el 20 de Marzo del año 1987 hasta el 21 de Septiembre del año 2005, la cual se mantuvo en el tiempo por dieciocho (18) años, razón por la cual, al haberse probado la unión concubinaria por un período anterior, debe tomarse en cuenta que inició desde Marzo de 1987 hasta el 21 de Septiembre de 2005, tal como fue señalado en el libelo de la demanda.
Prueba Testimonial:
En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos ARCENIS JOSE TORREALBA ROJAS y ALCIDES GREGORIO PEREIRA SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.169.719 y V-8.869.924 respectivamente; se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI y al ciudadano OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido) quienes mantenían una relación concubinaria pública, notoria e interrumpida ante la familia, sus vecinos y la sociedad en general, desde el 20 de marzo del año 1987 y culminaron el 21 de septiembre del 2005, aproximadamente 19 años, que desde el inicio de la relación concubinaria hasta que finalizo, los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron su relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida en el Barrio David Morales Bello Calle Buenos Aires c/c Sucre la Sabanita Casa Nº 14 de esta ciudad, que de esa relación permanente pública y notoria que poseía la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, con el de Cujus, procrearon dos hijas MARIAN OSCARINA y OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, mayores de edad.
De las declaraciones bajo análisis se observa, que los referidos ciudadano han testificado que los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BETANCOURT y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 20 de marzo del año 1987 hasta el 21 de septiembre del 2005, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dieciocho (18) años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el 20 de marzo del 87 hasta el 21 de septiembre del 2005, razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.
Documentales promovidas por la Defensa Pública:
-Cursante a los folios (10 y 11) rielan Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente; con la que pretendía probar que fueron reconocidos por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BETANCOURT y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se establece.
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (folio 09), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 30 de enero de 2012, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BETANCOURT y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), la cual comenzó el 20 de Marzo del año 1987 hasta el día 21 de Septiembre del 2005, una unión Concubinaria que se mantuvo en el tiempo por DIECIOCHO (18) años, lo cual fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con las partidas de nacimiento y los demás documentos apreciados anteriormente y con las declaraciones de las testigos valorados mencionados.
Que el de cujus OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ, falleció el día treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreadas dos (02) hijas de nombre MARIAN OSCARINA y OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, mayores de edad, de 24 y 22 años de edad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo.
En cuanto al interés superior de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de los hijos están vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN BETANCOURT LIZARDI, en contra de las ciudadanas y de los niños MARIAN OSCARINA GARCIA BETANCOURT, OSCARIS DEL VALLE GARCIA BETANCOURT y EDELMIRA JOSEFINA TOMEDES DORTA representante de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BETTY DEL CARMEN BETANCOURT y OSCAR ARMANDO GARCIA NUÑEZ (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 20 de marzo del año 1987 y terminó el día 21 de septiembre del año dos mil cinco (2005). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario Regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de los niños OSCAR DE JESUS y ARMANDO ANTONIO DE JESUS GARCIA TOMEDES, de once (11) y nueve (09) años de edad, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
|