REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2015-000013
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000084
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.565.272 y 10.574.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROTSEN MEDINA R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.986.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.074.078.
ADOLESCENTE: JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de enero de 2015, los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, interpusieron ante el Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del adolescente JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 13 de diciembre de dos mil catorce fallece la ciudadana ANNALIESSE ALAJANDRA AREVALO VALLES (13-12-2014), se anexa acta de defunción marcada letra “A” quien para el momento de su fallecimiento era de estado civil casada, y deja un niño de nombre JUAN ANGEL SIMANCAS AREVALO, diez (10) años de edad. Cuyo padre biológico del menor, no era su ultimo esposo, además de que el padre biológico del niño, nunca velo por su manutención o responsabilidad de crianza, es decir es un desconocido para el niño, solo, mi persona y un hermano mío de nombre ORLANDO JOSE AREVALO FERNANDEZ y últimamente el esposo de la fallecida, somos los que nos hemos preocupado por asumir la responsabilidad de padre del menor, y somos los que hemos asumido la responsabilidad desde su nacimiento hasta los momentos de su fallecimiento, el día 13 de diciembre del 2014 (13-12-2014), el ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.074.078, con domicilio en la Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur, Sector la Rosaleda, Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio el Dragó, Apartamento 2-1, Edificios marrones, Municipio Los Salías, Parroquia San Antonio de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, quien es el padre biológico del niño: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nunca se ha ocupado ni siquiera de visitar al niño desde pequeño hasta la presente fecha, y que en los actuales momentos después del fallecimiento de la madre, el niño solo comparte con su tío ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y su esposa ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, además de su padrastro DONIS GREGORIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viudo, con cédula de identidad Nº V-9.946.694, quienes hemos velado por el cuido, protección, asistencia, amor, educación y costeado económicamente los gastos médicos del niño por la condición especial que presenta y que siguen al lado del niño hasta los actuales momentos, además del hecho cierto el vinculo consanguíneo que une al ciudadano ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO, con el menor encargándose el antes mencionado de la crianza y protección del niño JUAN ANGEL SIMANCAS AREVAL. Así mismo el niño, se encuentra integrado al entorno familiar de su tío antes identificado, igualmente encargándose de todo lo que amerita el menor por la condición especial que presenta el niño por manifestar rasgos de padecer o manifestar el síndrome de ASPERGER, combinado con Dislexia y ansiedad, la cual amerita un trato especial, tratamiento permanente, y una constante evaluación por parte de un especialista o psicopedagogo, se anexa informe de la condición que presenta el menor JUAN ANGEL SIMANCAS AREVALO marcada letra “D”.
Por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hecho y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro, ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto se demanda, al ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, plenamente identificado por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se me otorgue judicialmente a las responsabilidad de crianza del niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en mi hogar ubicado en la Urbanización Marhuanta, Sector Ferrocasa, IV Etapa, Manzana X, Casa Nº 01, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien desde que nació y después de fallecida la madre he venido ejerciendo la custodia de hecho del antes mencionado niño, brindándole los cuidos, el amor y la protección que amerita y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza prevista en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes.
Ciudadana Juez muy respetuosamente, ante usted solicito al Tribunal que usted honorablemente dirige, que con el auto de admisión de la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley en comento se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, al niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos ROGER ALBETO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, por cuanto el niño tiene derecho por ser sujetos de derecho de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras el Tribunal dictamine lo conducente en su sentencia definitiva previo los informes que bien tenga ordenar de conformidad con la Ley y en interés superior del niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Parte Accionada:
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar en la cual se alega que los solicitantes han tenido bajo su crianza y protección al niño mencionado desde que tenía un (1) día de nacido.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
En cuanto a la integración y reintegración del niño, niña y adolescente separado de su familia de origen los artículos 397-D y 401-B, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Asimismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de este artículo se observa que se encuentran contenidos los requisitos por vía de excepción para el otorgamiento de la colocación familiar, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Para la solución de la controversia, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a los solicitantes de la colocación familiar.
2). Si los solicitantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes técnicos integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de Defunción cursante al folio 05, en la cual se pretendía probar que el día 13 de diciembre de 2014, falleció la ciudadana ANNALIESSE ALEJANDRA AREVALO VALLES, quien era hija de los ciudadanos Emilio Castillo (difunto) y de Diosa Olivares, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En tal sentido, de dicha acta se demuestra que la referida de cujus, era madre del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no ha alcanzado la mayoridad y cuya colocación familiar se está solicitando. Y así se declara.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO (folio 06), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO y la ciudadana ANNALIESSE ALEJANDRA AREVALO VALLES (actualmente fallecida), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO (folio 08) con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.
- Cursa Informe Psicopedagógico emitido por la Dra. MILETZI YARI Especialista en Dificultades de Aprendizaje y Modificación de la Conducta (folios 09 al 12) con el objeto de demostrar la filiación que tiene el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus tíos maternos los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considerando que hace plena fe de las declaraciones en ella contenida, la aprecia con todo valor probatorio. Y así se declara.
-Oficio CPNNA-MH.00659 de fecha 10 de marzo de 2015, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 39), con el objeto de demostrar que el ciudadano ROGEL ALBERTO AREVALO BRAVO (tío materno), acepta la representación Legal del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “SAMUEL ROBINSON” de esta ciudad, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considerando que hace plena fe de las declaraciones en ella contenida, la aprecia con todo valor probatorio. Y así se declara.
-Constancia de inscripción de fecha 29 de enero del 2015 y Registro Histórico año escolar 2014 -2015 expedida por la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “SAMUEL ROBINSON” (folios 40 y 41) con la que se demuestra que el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa el QUINTO (5to.) Grado de Educación Básica durante el año Escolar 2014 – 2015 y el Progreso de Estudio del mismo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considerando que hace plena fe de las declaraciones en ella contenida, la aprecia con todo valor probatorio. Y así se declara.
-Informe médico expedido por la Gobernación del estado Bolívar Fundación Social Bolívar Gerencia de Salud C R I “MUNDO DE SONRISAS” – HERES, de fecha 12 de Enero de 2015 (folio 42, 43 y 44) con la que se demuestra que el adolescente JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO, esta siendo evaluado por los servicios de Trabajo Social, Psicopedagogía y Psiquiatría, quien presenta el diagnostico del síndrome de ASPERDER, y el mismo es traído a control por su tío materno el ciudadano ROGEL ALBERTO AREVALO BRAVO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considerando que hace plena fe de las declaraciones en ella contenida, la aprecia con todo valor probatorio. Y así se declara.
-Copia Certificada del Acta de Audiencia signada con el Nº 07-1C-DPIF-F07-00041-2015 expedida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 45 al 60) con la que se demuestra que el ciudadano ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO en su condición de tío materno del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hizo entrega formal y voluntaria de su sobrino a su padre el ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, quien solicito la entrega de su hijo ante la Fiscalía Séptima en virtud del fallecimiento de la madre del adolescente, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.
-Cursante a los folios (folios 85 al 88) riela Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y en la residencia de la ciudadana ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, se observa que en el aspecto Psiquiátrico que: la demandante ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su sobrino materno no biológico (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No presenta alteraciones al momento de realizarse este proceso evaluativo. Desde el punto de vista de la esfera mental no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de tía materna o madre cuidadora, por lo que se encuentra apta para continuar con la crianza del menor de edad que se encuentra a su cargo; además esta apegada, adaptada e integrada a este sobrino y siente que JUAN ANGEL está arraigado a su hogar. Ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con su esposo como con el padre biológico del adolescente implicado en esta causa, siendo ellos el señor RANGER ALBERTO AREVALO BRAVO y HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, así como las mantenía con la señora ANNALIESSE ALEJANDRA AREVALO VALLES quien se encuentra fallecida y es la madre biológica de JUAN ANGEL. Esta ciudadana permite el contacto de sobrino con el padre biológico, igualmente ella y su esposo promueven facilitan el desarrollo de la presente causa en beneficio de este menor de edad.
Igualmente, se observa en el aspecto Social que: La Familia esta formada por pocos miembros que habitan este domicilio sin embargo existe un hijo mayor de los solicitantes (18 años) quien ha aceptado de manera cordial y solidaria la estadía de JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO, a este hogar aparentemente existe buena comunicación y se unen en las necesidades mutuas, se observo una litera de dos espacios habilitada por estos, aire acondicionado, un TV, objetos de uso personal, se visualizo buena ventilación y el espacio físico proporcionado para el objetivo establecido de este grupo familiar, esto se observo por las expresiones de algunos miembros de este entorno, aunado que el adolescente en estudio tiene parentesco consanguíneos.
Del informe bajo análisis se observa, que la ciudadana ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, existiendo buenas condiciones para la crianza del adolescente en la residencia de la demandante, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante a los folios (folios 91 al 94) riela Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que en el aspecto Psiquiátrico que: JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO es un adolescente dependiente, obediente y amable. Cursa con el síndrome de ASPERGER al momento de realizarse esta evaluación. Se encuentra apto y desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para continuar al lado de sus tíos maternos, siendo ellos la señora ELIDA MILAGROS CASTILLO OLIVARES y el señor ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO. Además esta adaptado y arraigado al hogar de esta pareja, así como se considera cuidado por ellos. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con estos tíos maternos como co su padre biológico; quien es el ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, igualmente él se mantiene en contacto con su progenitor y esta consciente de que este se encuentra viviendo en otra localidad, también tiene conocimiento de que su madre biológica se encuentra fallecida.
Igualmente, se observa en el aspecto social que: en lo que respecta al espacio físico en el cual pernota el niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se considera propicio para tal fin, la habitación es compartida con su primo paterno un joven de 18 años y con quien en reiteradas oportunidades se relacionaba, espacio este se considera acorde observándose en el mismo una cama litera, un TV, aire acondicionado, enseres de su pertenencia y la estructura física decorada acorde a su uso, para su habitalidad tanto para el niño y sus integrantes.
Del análisis de dichos informes se observa que existe una relación de apego del adolescente con los solicitantes de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrado al entorno familiar de las personas donde habita actualmente, por lo que para poder reintegrar al adolescente al entorno familiar de su padre biológico, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del adolescente del entorno familiar de los codemandantes, que pudiera repercutir negativamente en el sano desarrollo integral del adolescente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
-Cursante a los folios (folios 97al 100) riela Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona del ciudadano ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO, se observa en el aspecto Psiquiátrico que: el señor ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO es una persona estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su sobrino materno JUAN ANGEL SIMANCA AREVALO. No presenta alteraciones al momento de realizarse este proceso evaluativo. Desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de tío materno, por lo que se encuentra apto para continuar con la criaza del menor de edad que se encuentra a su cargo. El mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con este sobrino como co su esposa, siendo ella la señora ELIDA MILAGROS CASTILLO OLIVARES y las mismas son cordiales con el señor HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO quien es el padre biológico del adolescente implicado en esta causa. Este ciudadano permite el contacto de su sobrino con el padre biológico.
Que él y su esposa promueven y facilitan el desarrollo de la presente causa en beneficio de este menor de edad.
Igualmente, en el aspecto Social que: la Familia esta formada por pocos miembros que habitan este domicilio sin embargo existe un hijo mayor (18 años) quien ha aceptado de manera cordial y solidaria la estadía de JUAN ANGEL SIMANCA, a este hogar aparentemente existe buena comunicación y se unen en las necesidades mutuas, se observo una litera de dos espacios habilitada por estos, aire acondicionado, un TV, objeto de uso personal, se visualizo buena ventilación y el espacio físico proporcionado para el objetivo establecido de este grupo familiar, esto se observo por las expresiones de algunos miembros de este entorno, aunado que el adolescente en estudio tiene parentesco consanguíneos.
- Cursante a los folios (146 al 150) riela Informe técnico parcial (Social) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el equipo multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en la persona del ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, se observa que de la información recopilada durante la actividad de investigación del presente asunto, se conoció que el niño en estudio es un escolar de once (11) años de edad, procreado durante una relación extramatrimonial. El mismo se encuentra conviviendo con sus tíos maternos en Ciudad Bolívar, puesto que la madre biológica falleció el 13 de diciembre de 2015. En la oportunidad que el señor HECTOR SIMANCAS (padre biológico del niño en estudio) asistió por ante la sede del Equipo Multidisciplinario, previa cita, para sostener entrevista formal con la funcionaria asignada para la elaboración del informe Social, el mismo se aprecio vestido acorde a la ocasión, apreciándose afectado por la situación que está viviendo actualmente (salud: ansiedad y depresión, familiar: separación legal de sus esposa, habitacional: distribución de bienes matrimoniales y condición actual de su hijo JUAN ANGEL, quien según información recibida presenta “Síndrome de Asperger”. El precitado señor señaló que se caso con la señora ELIZABETH en el año 1978, procreo en dicha relación tres hijos que en la actualidad son adultos jóvenes independizados. Continuó explicando que mantuvo una relación con ANNALIESSE de la cual nació JUAN ANGEL, informó que en enero del presente año se entero que dicha señora había fallecido, debido a que una Fiscal de dicha entidad, lo llamó para hacerle entrega del niño puesto que él lo había reconocido legalmente, desde entonces toda esa situación le trajo como consecuencia una serie de problemas que lo han afectado bio-psicológicamente según su propia opinión, ya que no tenía las condiciones para hacerse cargo del pequeño, ha presentado problemas en su matrimonio hasta llegar al divorcio y presenta problemas de salud. El señor HECTOR notificó que llegó a un acuerdo con los tíos maternos del niño donde ellos asumieron de hecho la responsabilidad de crianza de JUAN ANGEL, a través de la COLOCACION FAMILIAR, el precitado señor aceptó por el bienestar integral del niño, que sus tíos se encargaran legalmente de su hijo, manifestó que autoriza dicho termino debido a que el pequeño siempre ha estado con sus familiares maternos. La presencia paterna fue muy poca, destacó que ellos los atienden satisfactoriamente cubriendo todas sus necesidades y atenciones médicas por su condición de “Asperger”. En relación a la salud, el señor SIMANCAS indicó que presenta problemas graves de salud, que le impiden hacerse cargo del niño de manera definitiva. Presento constancias que se anexan al presente informe social.
El niño, es un escolar de once (11) años de edad, quien es el inicio descendiente de parte de ambos progenitores, la progenitora fallece el 13 de diciembre de 2015, en la actualidad los tíos maternos ejercen el rol de padres sustitutos.
El señor HECTOR, padre biológico del niño en estudio, es un adulto mayor de 65 años de edad, quien se apreció perturbado por toda la situación que está viviendo, desde el punto de vista de su salud consigno copias de varios informes médicos, como de pareja se encuentra en proceso de separación de bienes, vive con la madre de sus hijos mayores pero se encuentra divorciados. Afirmo que está de acuerdo con que los tíos de JUAN ANGEL asuman la COLOCACION FAMILIAR de su hijo, ya que considera que no reúne condiciones para tenerlo de manera definitiva.
De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que el adolescente debe continuar habitando en el hogar de los codemandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales, tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la adolescente con su padre (familia de origen), o si el entorno de los co demandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la opinión y consentimiento del adolescente
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y consentimiento emitida en la audiencia de juicio.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, esta Juzgadora considera que el interés superior del adolescente, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por los solicitantes de la Colocación familiar, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, le hizo entrega de manera voluntaria de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, para su cuidado, crianza y protección, encontrándose integrado el adolescente al hogar y entorno familiar de los solicitantes, con las pruebas documentales, y con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques valorados anteriormente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal tomó en consideración los siguientes principios:
Haber garantizado el derecho a opinar del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el co demandante ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO, ya que el mismo es bis tío materno, la responsabilidad que han asumido los codemandantes en el cuidado del adolescente hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta, las resultas del Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en la residencia del ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO, emitida a través del informe pericial valorado anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, en contra del ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, residenciados en la siguiente dirección: Urbanización Marhuanta, Sector Ferrocasa, IV Etapa, Manzana x, Casa Nº 01, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO y el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes, no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de los demandantes.
Se confiere a los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, la representación del adolescente, únicamente para realizar todos los actos de representación referidos a estudios y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el adolescente y su padre biológico, se ordena la realización de informes integrales en las personas y en la residencia de los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO y del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las personas y en la residencia del ciudadano HECTOR ANGEL SIMANCAS CARDOZO con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, de un INFORME TÉCNICO INTEGRAL, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad del proceso de reintegración o no del adolescente a su padre biológico (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Asimismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad del proceso de reintegración del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del adolescente con su padre biológico, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día sábado y del día domingo.
El régimen de integración se practicará en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los codemandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos ROGER ALBERTO AREVALO BRAVO y ELIDA MILAGROS CASTILLO DE AREVALO, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fuera del país, por lo tanto, ni los demandantes ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado adolescente mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
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