REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de noviembre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2016-000448
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000085
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.292.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HUMBERTO RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A, bajo el Nº 85.516.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANGEL ARGENIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.891.179.
Ciudadano: EGREY PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.688.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO, interpuso ante el Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección, pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra el ciudadano ANGEL ARGENIS CABRERA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
, de seis (06) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
De la Parte Actora:
Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, inicie una Unión Estable de Hecho desde el mes de Junio del año 2007, con el Ciudadano: ANGEL ARGENIS CABRERA,(…)…Ahora bien, dicha Unión Estable de Hecho la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos desde el mes de Junio del año 2007, tal como se evidencia de la Carta de Unión Estable de Hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui Municipio Independencia Parroquia Soledad, de fecha 02 de Junio del año 2011, (…)…Durante nuestra Unión Estable de Hecho procreamos una niña, que tiene por nombre: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…)…al momento de iniciar nuestra Unión Estable de Hecho yo tenía ya un niño Seis meses de nacido para esa fecha, que lleva por nombre: HECTOR MOISES (…)…el cual al igual que nuestra procreada niña cuidamos y criamos entre mi concubino y yo desde los seis (06) meses de nacido, siendo mi concubino el prenombrado ciudadano: ANGEL ARGENIS CABRERA, su figura paterna, existiendo entre ambos el cariño mutuo como un padre e hijo.
Durante nuestra Unión estable de Hecho, la cual mantuvimos durante más de nueve (09) años, hasta la fecha en que mi concubino decidió abandonar nuestro hogar es decir desde junio del año 2007 hasta 17 de junio del 2016, nuestra unión se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio, en armonía y paz; posteriormente en el año 2011, tuvimos la posibilidad luego de trabajar juntos para ello, de comprar una vivienda, tal como se puede evidenciar del documento compra venta que acompaño marcado “D”; que es donde actualmente vivo con mis dos menores hijos, a la cual nos mudamos con la carencias de muchos artículos y muebles necesarios, para la vivienda; donde vivimos juntos hasta la fecha en que decidió irse…Por todo lo antes expuesto, acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago, al ciudadano: ANGEL ARGENIS CABRERA, (…)…en su condición CONCUBINO en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO…es todo”. (Negrillas y resaltado de la parte actora)
Parte Accionada:
Alega la parte accionada, entre otras cosas lo siguiente: “-Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora en la presente causa, cuando asevera el inicio de la Unión Estable de Hecho en Junio de 2007, lo cual es imposible que legalmente pudo existir en consideración ya que para entonces, me encontraba casado con la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TEMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.836, hasta el 21 de Noviembre de 2008 cuando el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sentencio nuestro divorcio que quedo definitivamente firme el 01 de Diciembre de 2008 y lo cual acompaño marcado “A” para que surta sus efectos legales (…)
-Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora, cuando trata de victimarse por el hecho de que me vi obligado a alejarme del hogar, en virtud de circunstancias que ella las obvia pero que hicieron insoportable, absurdo y muy difícil nuestra convivencia. En fecha 21 de junio de 2016 y ante la delicada situación que afrontaba, acudí a la Fiscalía del Ministerio Público y precisamente en la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuse la malsana conducta de mi ex pareja NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y su señora madre JOAMI DUERTO, quienes sin medir las consecuencias me insultaban y agredían verbalmente delante del público, creando escándalos denigrantes y cansado de esta situación solicite ayuda de alternativas de solución de conflictos y evitar a toda costa, algún hecho punible que me produjera pena de privativa de libertad, fue hecho del conocimiento de la Estación Policial Soledad (…)
-Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora la pretensión de la ciudadana NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO, cuando erradamente señala como bien adquirido durante la Unión Estable de Hecho ya enunciada, el Vehículo Marca FORD, Clase AUTOMOVIL, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2008 (…) la fecha de su compra fue el 23 de Julio de 2007, lo cual es reiterado en la Factura 5416-N de esa misma fecha expedida por AUTO ORIENTE S.A y que produzco en este acto marcados “E”. Para ese entonces y como ya lo demostré, yo me encontraba Casado con la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TEMPO (…)
-Cierto es que la tantas veces enunciada Unión Estable de Hecho entre la ciudadana NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO, y mi persona, existió entre el 02 de Diciembre de 2008, fecha esta cuando ya definitivamente era de Estado Civil Divorciado y el 14 de Julio de 2016 (…)
-Cierto es que como Bien perteneciente a la Comunidad y que nos corresponde por partes iguales en Un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno (…)
-Cierto que procreamos una hija quien responde al nombre de LOREDANA DE LOS ANGELES CABRERA ZAMORA, nacida el 27 de Noviembre de 2009 (…)
Con los puntos rechazados y suficientemente fundamentados y aquellos aceptados como ciertos, doy por contestada la demanda que en mi contra interpuso la Ciudadana NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO…es todo” (Negrillas y resaltado de la parte accionada)
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA, fueron concubinos.
Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual se alega la parte actora, que comenzó desde el mes de junio del año 2007 y terminó en el 17 de junio del 2016, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora promovió:
-Cursante al folio (09) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 493 de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio independencia del estado Anzoátegui; la cual por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos. Y así se declara.
-Cursante a los folios (52) y (53) riela Constancia de Unión Estable de Hecho Nº 119, Folio 119, Tomo I, de fecha 02 de junio de 2011, del Registro Civil Electoral, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA; este Tribunal observa que la misma aparece suscrita por los citados ciudadanos en el año 2011, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De las Testimoniales:
-En cuanto a la valoración de las testigos JENNIFER ELENA TORREALBA GUAIMATARA y MINELLYS JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.759.658 y V-13.595.758, respectivamente; se observa que se han referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA, que saben y les consta la unión estable o concubinaria que mantuvieron dichos ciudadanos desde que iniciaron la relación aproximadamente en el año 2008, y que estuvieron juntos ocho (08) o nueve (09) años, y que procrearon una hija de nombre LOREDANA DE LOS ANGELES CABRERA ZAMORA. Que el mencionado ciudadano le menciono a la ciudadana NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO, que estaba divorciado. Las testigos confirmaron no tener conocimiento que en el presente expediente consta el acta de divorcio del ciudadano ANGEL ARGENIS CABRERA; esta juzgadora observa que las testigos fueron contestes en sus declaraciones, razón por la cual merecen la confianza de esta sentenciadora y se le otorga pleno valor probatorio.
Parte Accionada:
-Cursante a los folios (52) y (53) riela Constancia de Unión Estable de Hecho Nº 119, Folio 119, Tomo I, de fecha 02 de junio de 2011, del Registro Civil Electoral, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA; este Tribunal observa que la misma aparece suscrita por los citados ciudadanos en el año 2011, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los hechos que se pretendían probar fueron confirmados a través de la misma. Y así se declara.
-Cursante a los folios (54) y (55) riela copia certificada de la Constancia de Disolución de la Unión Estable de Hecho suscrita por los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA; este tribunal observa que la presente constancia a parece suscrita por ambas partes, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los hechos que se pretendían probar fueron confirmados a través de la misma. Y así se decide.
-Cursante al folio (88) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 493 de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio Independencia del estado Anzoátegui; la cual por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos. Y así se declara.
-Cursante a los folios (112) al (118) riela copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, emanada del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicho instrumento. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA, desde el 02 de diciembre del año 2008 y finalizó el 14 de julio de 2016, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, con las constancia de la Unión Estable de Hecho, la constancia de la Disolución de la Unión estable de Hecho, el Acta de Nacimiento y con la declaración de las testigos valoradas anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad actualmente, con la copia del Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar parcialmente con lugar, en virtud de haberse probado la existencia de la Unión estable de hecho entre las partes, más no así, la fecha de inició de la misma ya que, con la copia certificada del divorcio del ciudadano ANGEL ARGENIS CABRERA y la ciudadana JUDITH JOSEFINA TEMPO, anteriormente identificada en autos, se confirma que efectivamente no pudo existir una unión concubinaria entre los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA, en el año 2007, en virtud de encontrase para la fecha casado con la ciudadana JUDITH JOSEFINA TEMPO; aunado a la declaración de las testigos que indicaron que los conocen como pareja desde el año 2008 ó 2009, aproximadamente, es por ello; que así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.
En cuanto al interés superior la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal deja expresa constancia que se le escucho en forma privada con quien aquí suscribe, emitiendo opinión positiva del presente procedimiento.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña de autos está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO, en contra del ciudadano ANGEL ARGENIS CABRERA.
SEGUNDO: Este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NOERYIS MARLENIS ZAMORA DUERTO y ANGEL ARGENIS CABRERA, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 02 de diciembre de 2008, y finalizó el 14 de julio de 2016.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
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