REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-001034
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000079

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.727.360.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: EDITH GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.650.
PARTE DEMANDADA:


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.686.593.
Ciudadana: MARIA MERCADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.929.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 30 de Octubre de 2015, el ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, interpuso ante este Tribunal Primero de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de su representado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora Reconvenida:

Alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente: “Contraje Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dos, (2002) por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Soledad, estado Anzoátegui (…)
Asimismo durante nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijas de nombre (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce años (14) de edad e (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, nacidas en Ciudad Bolívar.
Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros años de vida matrimonial, nuestra unión conyugal se desenvolvió siempre dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando siempre la paz hogareña, manteníamos una relación armoniosa (…) Sin embargo en forma inesperada a principios del año pasado (2014), se comenzaron a suscitar desavenencias, conductas inapropiadas y desacuerdos entre ambos y se ha quebrantado el diálogo mutuo, el cual al correr del tiempo se han convertido en graves, por parte de mi cónyuge a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Desde entonces ha tenido un comportamiento brusco y ofensivo para conmigo y con nuestras hijas, llegando agredirlas verbalmente…Este serie de situaciones han llegado al extremo que el veintiséis (269 de enero de 2015, cuando en forma voluntaria, libre, consciente y deliberada sin motivo alguno, mi cónyuge recogió su ropa y se mudó del hogar común dejándome en el más completo abandono moral, junto con nuestras dos (2) hijas menores de edad quienes han sufrido conmigo el abandono de la madre.
Fundamento la presente acción en el artículo 185 que establece “Son causales única de divorcio…2º. El abandono voluntario…es todo”.

De la Parte Demandada Reconviniente:
PRIMERO: Admito como cierto que luego de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal Sector Vuelta el Cacho Nº 62, La Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar.
SEGUNDO: Cierto que todo marchaba dentro de la unión matrimonial en perfecta armonía paz y tranquilidad, cumpliendo cada uno con su deber y derecho en lo que respecta al matrimonio, procreando dos (2) hijas durante la unión matrimonial…(…)
TERCERO: Admito como cierto que dure diez (10) años sin trabajar, porque me dedique a mi hogar y a mis hijas.
DEL RECHAZO EN GENERAL.
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por el actor ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, plenamente identificado en el libelo de la demanda, pues la mayoría no se ajusta a la verdad de los hechos ocurridos.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, de toda falsedad que yo haya asumido una conducta incomprensible e inapropiada para con mi cónyuge…y para con mis dos (2) hijas…
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho lo alegado por el actor cuando manifiesta que de forma voluntaria, libre consciente y deliberada y sin motivo alguno abandone a mi cónyuge, a mis dos (2) hijas y el hogar común el 26 de Enero del año 2015. (…) es todo”.
De la Reconvención planteada:
“… (…) SEGUNDO: Desde hace aproximadamente dos (2) años se ha venido presentando conflictos en nuestra relación, por desconfianza, maltrato verbal y físico, de mi cónyuge ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, antes mencionado, y de igual manera de su familia, hacia mi persona y hacia mi hija (adolescente) ANNA KARINA LARA MENDOZA, de diecisiete (17) años de edad, y maltratos verbales de sus familiares, humillación y vejaciones, aguantando todo por mantener mi matrimonio de catorce (14) años. Pero todo fue en vano, porque en fecha Veintiséis (26) de enero del año 2015, mi cónyuge ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, plenamente identificado, me saco a golpe de la casa donde teníamos establecido nuestro domicilio conyugal, vociferando palabras obscenas, sin explicación alguna, sin permitirme nada, ni sacar ni darme mis utensilios personales, exponiéndome al escarnio público, acusándome de infidelidad, sin fundamento y prueba alguna. Quitándome de manera arbitraria a mis dos (2) hijas (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta mi hija mayor ANNA KARINA LARA MENDOZA, y sin permitirme verlas, a los cuatro meses posteriores a lo ocurrido me entrego a mi hija ANNA KARINA LARA MENDOZA. Y en vano fueron mis esfuerzos de buscar una solución a nuestro problema a pesar de que me decía que todo se resolvería y volveríamos a estar juntos… (…) es todo”
Contestación a la Reconvención planteada:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada por mi cónyuge de mi representado…por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2º y 3º, (abandono voluntario, Moral, exceso, sevicia e injuria graves, que hacen imposible la vida en común), Artículo 185 del Código Civil…”, por cuanto lo que hace es corroborar los dichos de mi representado en la demanda y solo manifiesta que la misma viene dada por desconfianzas, maltrato verbales y físico, humillaciones…ES FALSO QUE mi representado la haya maltratado verbal o físicamente, humillado o vejado, ni a ella, ni a su hija, la cual fue criada junto con las dos hijas del matrimonio, contando con el afecto del padre que nunca tuvo, y con todos los privilegios de hija, a tal efecto el día que se fue, es decir, el 26 de enero del 2015, dejó en el hogar bajo la responsabilidad de mi representado a sus tres hijas de 7, 13 y 16 años de edad, todas en edad escolar y fue después de cuatro (4) meses, aproximadamente el 28 de mayo del 2015 que su hija Anna Karina Lara Mendoza, decidió irse con su madre. ES FALSO QUE mi representado haya sacado a golpes del hogar común a su cónyuge, el día 26 de enero del 2015, y mucho menos con palabras obscenas, sin explicación alguna y sin permitirle sacar sus objetos personales… (…) es todo”.
Hechos Controvertidos.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada).
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora reconvenida y las defensas o resistencia del demandado reconviniente, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandante reconvenido fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2º del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora Reconvenida promovió:
-Cursante al folio (05) riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 352, Tomo 5, Folios 243 al 245 del Libro de Matrimonio del año 2002,llevado por el Registro Civil Municipal, de Soledad estado Anzoátegui, de los ciudadanos ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS y NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Cursante al folio (06) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.055 de la adolescente (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad; -Cursante al folio (07) riela Acta de Nacimiento Nº 1.285 de la niña (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; con las que se pretendía probar que aparecen reconocidas como hijas de los ciudadanos ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS y NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
-En cuanto a la declaración de los testigos se observa que no fueron contestes, y no aportaron nada relevante al proceso, es decir, fueron contradictorias no logrando demostrar, ni afirmar con sus declaraciones lo alegado por la parte demandante reconvenida; razón por la cual no merece la confianza de esta juzgadora y no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Accionada Reconviniente promovió:
-Cursante al folio (05) riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 352, Tomo 5, Folios 243 al 245 del Libro de Matrimonio del año 2002,llevado por el Registro Civil Municipal, de Soledad estado Anzoátegui, de los ciudadanos ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS y NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Cursante al folio (06) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.055 de la adolescente (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad; -Cursante al folio (07) riela Acta de Nacimiento Nº 1.285 de la niña (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; con las que se pretendía probar que aparecen reconocidas como hijas de los ciudadanos ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS y NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
-Cursante a los folios (37) y (38) riela Informe Médico psiquiátrico practicado a la ciudadana NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA; se observan que son documentos privados que debieron ser ratificados mediante testimoniales por las partes firmantes o mediante prueba de informes, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor alguno. Y así se decide.
-Cursante a los folios ((35) y (36) riela Constancia de Eficiencia emitido por el Centro de Educación Inicial Negro Primero; se observan que son documentos privados que debieron ser ratificados mediante testimoniales por las partes firmantes o mediante prueba de informes, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor alguno. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
-En relación a la única testigo aportada por la parte accionada Reconviniente; se observa que no fue conteste, y no aporto nada relevante al proceso, es decir, fue contradictoria no logrando demostrar, ni afirmar con sus declaraciones lo alegado por la parte demandada Reconviniente; razón por la cual no merece la confianza de esta juzgadora y no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de noviembre de 2002, los ciudadanos ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS y NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Independencia, de Soledad estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, las copias certificadas de las partidas de nacimientos valoradas anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).

De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.
En el caso bajo estudio la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, igualmente las parte demandada Reconviniente no lograr desvirtuar lo alegado por la parte contraria en la reconvención; razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión propuesta por ambas partes y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de las hermanas (Se omite e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración las opiniones emitidas en la audiencia de juicio de forma privada.

Sin embargo, a criterio de quien decide, el interés superior de la adolescente y de la niña de marras está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, en contra de la ciudadana NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda reconvenida por la ciudadana NOHERMIS DEL CARMEN MENDOZA PINEDA, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, fundamentada en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS


LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAISY SILVA GARCIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAISY SILVA GARCIA