REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001720
Solicitantes: Ciudadanos ARGELIA DILUBINA CASTILLO MENDEZ y EXSON DEYMAR CASTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.006 y V-21.025.458 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 29 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2012 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 2 de noviembre de 2016, por los ciudadanos ARGELIA DILUBINA CASTILLO MENDEZ y EXSON DEYMAR CASTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.006 y V-21.025.458 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 29 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2012 respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, pagaderos todos los 10 de cada mes, entregando el dinero directamente a la madre de los niños, quien se obliga a firmar recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera quincena del mes de septiembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena del mes de diciembre la cantidad adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para gastos de estrenos y juguete del niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 3:00 hasta el domingo a las 3:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En vacaciones escolares serán compartidas de manera semana y alternada entre ambos padres. En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 29 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2012 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001720
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