REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001496
SOLICITANTES: Ciudadanos KARELYS MARIVIC MENDEZ OSORIO y JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.845 y 16.110.588 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 21 de diciembre de 2002, 5 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2010 respectivamente.
Se recibió en fecha 6 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KARELYS MARIVIC MENDEZ OSORIO y JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.845 y 16.110.588 respectivamente, asistidos por debidamente asistidos por la abogada LUCIA BLANCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.776, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2002, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 21 de diciembre de 2002, 5 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2010 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10 de octubre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Chivacoa el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARELYS MARIVIC MENDEZ OSORIO y JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.845 y 16.110.588 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 21 de diciembre de 2002, 5 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2010 respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Ambos padres acuerdan que los gastos de los hijos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de los hijos Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. En cuanto al cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m. La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001496
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