REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001757
Solicitantes: Ciudadanos ASUNCIÓN YOEL GERDER ORTEGA y BETTY JOHANNA CASTILLO NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.851 y V-18.437.348 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de marzo de 2013.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 7 de noviembre de 2016, por los ciudadanos ASUNCIÓN YOEL GERDER ORTEGA y BETTY JOHANNA CASTILLO NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.851 y V-18.437.348 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de marzo de 2013, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 3 de noviembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que serán depositados semanalmente a razón de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), en la cuenta corriente N° 0108-0122-250100130002 del BANCO PROVINCIAL. Con relación a los gastos extras (medicinas, consultas médicas) el padre aportará el 50% de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de diciembre: el padre aportará la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de estrenos para la época decembrina, los cuales serán depositados en la cuenta que la madre apertura para tal fin los primeros 5 días del mes de diciembre. Los padres para el mes de julio de 2017, se comprometen a comprarle al niño calzados y vestidos, cada uno aportando el cincuenta por ciento (50%).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de marzo de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001757