REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001780
Solicitantes: Ciudadanos LEIDY MAR GUEVARA OCHOA y RICHARD JOSÉ TREJO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.166.416 y V-24.166.467 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 12 de febrero de 2014.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 8 de noviembre de 2016, por los ciudadanos LEIDY MAR GUEVARA OCHOA y RICHARD JOSÉ TREJO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.166.416 y V-24.166.467 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 12 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, quien se comprometerá a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para cubrir los estrenos de su hija. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 12 de febrero de 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001780
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