REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001787

Solicitantes: Ciudadanos ARAYULIS GODOY REA y JOSÉ VALENTIN JUAREZ GALINDEZ, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.307.397 y V-16.260.095 respectivamente.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.307.397 y V-16.260.095 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de mayo de 2008.

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud recibida en fecha 9 de noviembre de 2016, presentada por los ciudadanos ARAYULIS GODOY REA y JOSÉ VALENTIN JUAREZ GALINDEZ, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.307.397 y V-16.260.095 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de mayo de 2008, asistidos por el abogado WILLIAM JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.307.397 e inscrito ene le IPSA bajo el N° 238.721, en la cual quedó establecido la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
Ambos padres llegaron al acuerdo que la madre otorgará la responsabilidad de crianza-custodia de sus hijo JOSÉ DANIEL JUAREZ GODOY, de ocho años de edad, estudiante de tercer grado, a su padre antes identificado. Esto motivado a que la madre en la actualidad no cuenta con los recursos económicos suficientes o necesarios para la debida crianza y sustento del menor.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de mayo de 2008, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001787