REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000729
Consta en los autos juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.939, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.511.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.579, en contra de los ciudadanos INES VANESA MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARÍA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 16.593.579, 17.993.489 y 21.047.327 respectivamente recibida en fecha 5 de octubre de 2016. En fecha 7 de octubre de 2016, se admitió la presente.
En el escrito libelar la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.939, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ TORRES, solicitó se decrete la siguiente Medida: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Sobre el 50% de los derechos de propiedad de los inmuebles propiedad de su concubino el de cujus LEOPOLDO IGNACIO MAJANO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.556.627, sobre los siguientes inmuebles:
1.- Unas bienhechurías ubicadas en terreno municipal de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (735 Mts2), ubicadas en el sector Las Agüitas, prolongación San Miguel con avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del estado Yaracuy, código catastral N° 22-05-URB-19-01-41, Zonificación AR-1, Zona A, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Cuartel Jirajara; SUR: Prolongación callejón San Miguel; ESTE: Josue Henriquez; y OESTE: Alfonzo Puche. Según documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2011.98, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 10 de febrero de 2011;
2.- Unas bienhechurías construidas en un terreno de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 Mts2) ubicadas en el Asentamiento campesino denominado “FERROCARRIL BOLIVAR”, lote I, Sector Colonia Agrícola Yumare, eje principal entre las carreteras 16 y 18, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera eje principal; SUR: Bienhechurías que son o fueron de RAMÓN PALACIO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de PEDRO PRADO; y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de BALBINA RODRIGUEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el N° 18, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría;
3.- Un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Sorte de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, código catastral N° 22-03-01-AU-115-02-03-00-01-01, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.037,50), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Linea Ferrocarril Barquisimeto-puerto Cabello (36,50 ml); SUR: Hombrillo Norte de la avenida Sorte ( su frente) (36,50 ml); ESTE: Inversora Santeliz Angulo, C. A., (275 ml); y OESTE: Tropigas, S.A.C.A., (275 ml). Según documento registrado en el Registro Público del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre de fecha 28 de marzo del año 2006;
4.- Un lote de terreno Propio ubicado en la Avenida Sorte de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, código catastral N° 22-03-01-115-02-04-00-01-01, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.037,50), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linea Ferrocarril Barquisimeto-puerto Cabello en una longitud de 36,50 ml; SUR: Hombrillo Norte de la avenida Sorte, que es su frente en una longitud de 36,50 ml; ESTE: Terrenos que fueron de MICHELLE FALCO CAPUZZOLI, en una longitud de 275 ml; y OESTE: Terrenos de Arcadio Figuero del Oeste. C.A., en una longitud de 275 ml. Según documento registrado en el Registro Público del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha 26 de marzo del año 2007;
En fecha 1 de noviembre de 2016, este Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.939, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ TORRES, ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.939, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al de cujus LEOPOLDO IGNACIO MAJANO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.556.627, sobre los siguientes inmuebles, antes señalados
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características: • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. • Se tramitan y deciden en cuaderno separado. • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales.
Considera esta Juzgadora que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles. 2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional examinados los instrumentos probatorios acompañados con el escrito libelar, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad del de cujus LEOPOLDO IGNACIO MAJANO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.556.627, sobre los siguientes inmuebles:
1.- Unas bienhechurías ubicadas en terreno municipal de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (735 Mts2), ubicadas en el sector Las Agüitas, prolongación San Miguel con avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del estado Yaracuy, código catastral N° 22-05-URB-19-01-41, Zonificación AR-1, Zona A, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Cuartel Jirajara; SUR: Prolongación callejón San Miguel; ESTE: Josue Henriquez; y OESTE: Alfonzo Puche. Según documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2011.98, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 10 de febrero de 2011;
2.- Un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Sorte de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, código catastral N° 22-03-01-AU-115-02-03-00-01-01, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.037,50), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Linea Ferrocarril Barquisimeto-puerto Cabello (36,50 ml); SUR: Hombrillo Norte de la avenida Sorte ( su frente) (36,50 ml); ESTE: Inversora Santeliz Angulo, C. A., (275 ml); y OESTE: Tropigas, S.A.C.A., (275 ml). Según documento registrado en el Registro Público del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre de fecha 28 de marzo del año 2006;
3.- Un lote de terreno Propio ubicado en la Avenida Sorte de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, código catastral N° 22-03-01-115-02-04-00-01-01, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.037,50), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linea Ferrocarril Barquisimeto-puerto Cabello en una longitud de 36,50 ml; SUR: Hombrillo Norte de la avenida Sorte, que es su frente en una longitud de 36,50 ml; ESTE: Terrenos que fueron de MICHELLE FALCO CAPUZZOLI, en una longitud de 275 ml; y OESTE: Terrenos de Arcadio Figuero del Oeste. C.A., en una longitud de 275 ml. Según documento registrado en el Registro Público del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha 26 de marzo del año 2007;
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se ejecute la prohibición de enajenar y gravar, y proceda a estampar las notas marginales correspondientes, tood de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble, construido en un terreno de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 Mts2) ubicadas en el Asentamiento campesino denominado “FERROCARRIL BOLIVAR”, lote I, Sector Colonia Agrícola Yumare, eje principal entre las carreteras 16 y 18, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera eje principal; SUR: Bienhechurías que son o fueron de RAMÓN PALACIO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de PEDRO PRADO; y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de BALBINA RODRIGUEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el N° 18, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; este Tribunal no la acuerda por cuanto en autos, no consta documento debidamente protocolizado por ante el registro civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:35 p.m.- La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000729
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