REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001660

Solicitantes: Ciudadanos ALBERTO JOSUE GUDIÑO YUSTI y PIERINA ISABEL MAURIZZIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.817.234 y V-24.771.070 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2014 respectivamente.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 25 de octubre de 2016, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSUE GUDIÑO YUSTI y PIERINA ISABEL MAURIZZIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.817.234 y V-24.771.070 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2014 respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 24 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta que el tribunal ordene abrir. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, por lo que el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de útiles escolares los cuales serán depositados en la cuenta de la madre. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de la madre para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2016-001660