REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001830
Solicitantes: Ciudadanos HENRRY JOSÉ GONZALEZ CARO y CARLA YANETH PALACIOS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.264 y V-20.889.095 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de noviembre de 2007.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2016, fue recibida la solicitud presentada por los ciudadanos HENRRY JOSÉ GONZALEZ CARO y CARLA YANETH PALACIOS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.264 y V-20.889.095 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de noviembre de 2007, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2016 y quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad, a razón de CINCO MIL (Bs. 5.000,00) los días 15 de cada mes y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los 30 de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas ropa, calzados, y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. Asimismo, para gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará el cincuenta de los mismos, con un mínimo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Asimismo, aportará una cuota adicional de un mínimo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), debiendo cubrir el padre cubrir los gastos de estrenos del 24 de diciembre de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de noviembre de 2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001830
|