REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001697

Solicitantes: Ciudadanos FELIPE ANTONIO GRATEROL PRADO y DELIA MILAGRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.910.159 y V-7.556.897 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 7 de enero de 2005.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud recibida en fecha 29 de septiembre de 2016, presentada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO GRATEROL PRADO y DELIA MILAGRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.910.159 y V-7.556.897 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, 7 de enero de 2005, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 7 de enero de 2005, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 31 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre del niño. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, por lo que el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de útiles Y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serán entregados a la madre del niño para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001697