REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001102

SOLICITANTES: Ciudadanos INGRIS ANAYS BASILE DIAZ y JOSÉ GREGORIO FALCÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.546.569 y 15.483.247 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIA DE LA MEDIDA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 7 de junio de 2013.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 20 de julio de 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos INGRIS ANAYS BASILE DIAZ y JOSÉ GREGORIO FALCÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.546.569 y 15.483.247 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos INGRIS ANAYS BASILE DIAZ y JOSÉ GREGORIO FALCÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.546.569 y 15.483.247 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 7 de junio de 2013, se decretan las siguientes medidas: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de manera semanal a razón de Bs. 2.500,00, quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad. Los gastos decembrinos, estrenos del 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto o facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días martes y jueves buscándola a la salida de la escuela y retornándola a las 6:00 p.m. en casa de la madre y los fines de semana cada quince días, buscándola los viernes a partir de las 5:00 p.m. y retornándola los domingos a las 4:00 p.m. en la misma casa. La niña compartirá con el padre el día del padre y el cumpleaños de éste. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños de la niña, serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval será compartido con la madre y la semana santa con el padre, alternándolo anualmente. CUARTO: En las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres por mitad, de manera semanal. En cuanto a la época decembrina será compartida entre ambos padres, el 24 de diciembre la niña compartirá con su padre y 31 de diciembre compartirá con la madre, alternándolo anualmente. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001102