REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001689
SOLICITANTES: Ciudadanos LILIANA MERCEDES GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY GERARDO URIBE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.096.313 y 5.304.688 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
BENEFICIARIA DE LA MEDIDA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 16 de marzo de de 2004.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 31 de octubre de 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LILIANA MERCEDES GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY GERARDO URIBE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.096.313 y 5.304.688 respectivamente y se acordaron las medidas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 16 de marzo de de 2004, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LILIANA MERCEDES GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY GERARDO URIBE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.096.313 y 5.304.688 respectivamente y se acordaron las medidas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 16 de marzo de de 2004, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 16 de marzo de de 2004, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. De igual manera, el padre aportará adicional en el mes de agosto de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para útiles escolares, y en el mes de diciembre de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos derivados de las consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. Pudiendo compartir con ella los fines de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001689
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