REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2014-000684
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAN JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.223.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11276.425.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 30 de julio de 2014, fue recibida por declinatoria de competencia demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.223, en contra de la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11276.425, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2014. En fecha 26 de junio de 2015, fue declarada con lugar la demanda por sentencia dictada por la Jueza de Juicio Emir Morr. En fecha 27 de julio de 2015, se fijó audiencia a los fines de designar experto. En fecha 14 de agosto de 2015, las partes designaron experto partidor al ciudadano Ing. MANUEL TIRADO, por lo que se ordenó notificarlo de su designación. En fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano Ing. MANUEL TIRADO, aceptó su designación. En fecha 19 de diciembre de 2015, fue consignado informe presentado por el experto, cursante a los folios 138 al 152 del expediente. En fecha 22 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito impugnando el informe presentado por el experto. Visto el escrito presentado por la demandada se acordó fijar audiencia a los fines de resolver la impugnación planteada de conformidad con el artículo 787 del código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de marzo de 2016, se celebró audiencia a los fines de resolver la objeción planteada por la parte demandada, las partes manifiestan que existe la posibilidad de resolver amistosamente la partición y el tribunal instó al experto a que hiciera las rectificaciones convenientes de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio de 2016, se celebró audiencia mediante la cual intervinieron las partes y visto que el experto consignó escrito haciendo las rectificaciones al avaluó de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y que las mismas se refieren a documentos que fueron apreciados para determinar la fecha de construcción del inmueble, y fue tomado en consideración el documento de adjudicación del inmueble, el cual es un documento público, por lo que este tribunal aprobó la partición, y así se decidió.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes inmuebles que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sea vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a cada una de las partes cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dichos bienes con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien. Y visto que en fecha 11 de agosto de 2016, fue solicitado por la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11276.425, se proceda a la subasta pública, se acuerda oficiar al registro Subalterno donde se encuentra registrado en inmueble, a los fines de que remita a este Tribunal, certificación de gravamen correspondiente, tal como lo prevé el ultimo aparte del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que conste en autos la certificación de gravamen, se procederá a la publicación de los tres carteles que prevé la Ley, en los artículos 551 al 553 del Código de Procedimiento Civil, salvo que las partes de común acuerdo requieran la publicación de un solo cartel, tal como lo prevé el artículo 554 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

ASUNTO: UP11-V-2014-000684