REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001813
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDRA MAYBELIS PIÑA PEREZ Y FRANCISCO JOSE CEDEÑO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24797536 Y 24712654 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño por nacer, de 8 meses de gestación.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PRE-NATAL)
Vista la solicitud anterior presentada por los Ciudadanos ALEXANDRA MAYBELIS PIÑA PEREZ Y FRANCISCO JOSE CEDEÑO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24797536 Y 24712654 respectivamente, en sus caracteres de padres DEl niño por nacer, de 8 meses de gestación, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada REINA COLMENARES, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha 24 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUAL, siendo que él mismo entregará el dinero a la madre directamente a través de depósito en el banco de Venezuela en la cuenta corriente Nº 01020303140000199898, para cubrir gastos de consulta, eco y vitaminas. En relación a los gastos extras que surjan por cualquier irregularidad con el embarazo, como consultas medicas, medicamentos o cualquier otro extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño por nacer, de 8 meses de gestación, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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