REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001317
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL JOSE SERRANO Y GLEIDY KARINA LINAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11429049 Y 17814807 respectivamente.

HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 20 DE MARZO Del 2014

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE SERRANO Y GLEIDY KARINA LINAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11429049 Y 17814807 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2015 y en fecha 15 de julio de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos DANIEL JOSE SERRANO Y GLEIDY KARINA LINAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11429049 Y 17814807 respectivamente, asistidos de abogado, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 7 de octubre de 2016 se aboca la Juez NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de octubre de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 26 de octubre de 2016, a las 2:00 p.m. En la referida fecha a solicitud de parte se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de noviembre de 2016 a las 10:00am; en la oportunidad fijada se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de la niña de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANIEL JOSE SERRANO Y GLEIDY KARINA LINAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11429049 Y 17814807 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIEL JOSE SERRANO Y GLEIDY KARINA LINAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11429049 Y 17814807 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2013, por la coordinación de registro civil de municipio Peña del estado Yaracuy tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 109 del año 2013 cursante al folio 4 del expediente. En cuanto a La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 20 DE MARZO Del 2014, este tribunal acuerda los siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. En cuanto al bono escolar el padre sufragara el 100% de los gastos por útiles y uniformes escolares. En cuanto al bono decembrino el padre sufragara el 100% de los gastos propios de la época. Cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175033750072235821 a nombre de la progenitora. Ambos progenitores compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación, vestidos y calzados; y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, compartirá con su hija donde fije su residencia, y llevarla de paseo, siempre y cuando dicho compartir no interrumpa las actividades escolares. Igualmente ambos progenitores de común acuerdo decidirán las vacaciones escolares y fiestas navideñas de la niña de auto. Se deja constancia que no se escucha a la niña de autos por su corta edad.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ