REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000159
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 28 de noviembre de 2014, actualmente de un (1) año y once meses de edad, se encuentran bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana YOLI ELIZABETH PARADAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12726866, residenciada en el sector San José La Victoria al final de la calle principal con calle 1 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, observando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña dictó Medida de Abrigo en fecha 8 de enero de 2015 a favor del niño de autos bajo el cuidado de la ciudadana YOLI ELIZABETH PARADAS TORRES antes identificada, quien desde que el niño tenía un mes de nacido le ha brindado un nivel de vida adecuado, ha cubierto sus necesidades básicas y le ha proporcionado todo el cariño que el mismo necesita, y por cuanto se ha hecho inviable notificar a su madre biológica ciudadana YEXIRET DE LOS ANGELES ROMERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24712706, y en virtud de que el niño presenta actualmente HERNIA UMBILICAL CON ASAS INTESTINALES REDUCTIBLES, según informe médico que riela a los folios 85 y 86 del expediente y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a fin de que se le brinde la atención medica que requiere con urgencia, así como un nivel de vida adecuado, afecto y educación, este Tribunal ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 28 de noviembre de 2014, a la ciudadana YOLI ELIZABETH PARADAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12726866, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal provisionalmente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.

La Jueza,
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES Abg. Katiuska Pérez