ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000195
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000020
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA RECURRENTE: Ciudadano: ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.895.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Ciudadanos: RAIZA VALLEE APONTE y HERNAN ESPINOZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 32.880 y 48.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CONTRARECURRENTE: Ciudadana: IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.334.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Ciudadanos: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE y ANA HORTENCIA FLORES PITRE, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 45.277 y 118.046, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Mediante oficio No. 0941-1, de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de juicio de DIVORCIO CONTECIOSO incoado por el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, en contra de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2016, por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia definitiva del 02 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cuya sentencia fue recurrida en apelación. Y así se decide.
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva, estableciendo lo siguiente:
“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 242, 243, 508 y 754 al 761 ambos inclusive, contenidos en el Capítulo VII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y los artícu¬los 1, 7, 8, 11, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara:DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR: la pretensión de divorcio plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, en contra la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER. Con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.”
DE LA APELACIÓN:
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida recurrente, apeló de la decisión de fecha 05 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 10 de octubre de 2016, la secretaria de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, donde fue fijada la audiencia de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, hoy recurrente, con fundamento en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación
En fecha 02 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida recurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, en contra la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER y SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR
Cumplidas las formalidades legales, estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia vicios en la sentencia dictada que a criterio de la recurrente, la hacen nula y permiten declarar procedente la acción de Divorcio. Primero: La ilegalidad del acto del Tribunal que declara la nulidad del acto oral y público de evacuación de pruebas. Segundo: La falta de exhaustividad e incongruencia negativa y; Tercero: La violación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo I:
En cuanto a la ilegalidad del acto del Tribunal que declara la nulidad del acto oral y público de evacuación de pruebas, la parte recurrente argumentó lo siguiente:
“PRIMERO: LA ILEGALIDAD DEL ACTO DEL TRIBUNAL QUE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ORAL Y PUBLICO DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
La Juez (…) Lolimar García, procede a declarar NULO el acto oral y público de evacuación de pruebas llevado a cabo entre las fechas 01 y 09 de octubre de 2009, fase en la cual se evacuaron documentales, informes, testigos que fueron contestes en sus declaraciones y se practicó inspección judicial en el domicilio conyugal, encontrándose ambas partes a derecho, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar nuevo debate oral de evacuación de pruebas, fundamentándose en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de la declaratoria de la nulidad y reposición.
Es el caso que en ninguna parte de la Ley se ordena la declaratoria de nulidad de actuaciones pretéritas, siendo que con tal proceder lo que ha sucedido es una violación al debido proceso y enervar el valor probatorio de unas probanzas que fueron prístinas en la demostración de los hechos que fundamentaron la acción de divorcio, hechos estos ocurridos ya hace más de siete (07) años, cercenándonos nuestro derecho a la defensa.
Existe acervo probatorio en suficiencia para la declaratoria de CON LUGAR la demanda y, la reposición acordada cinco (05) años luego de la realización del acto público de evacuación de pruebas primigenio, le impone a mi mandante una carga excesiva imposibilitándose la evacuación de testigos que habían sido escuchados por el Juez y este Tribunal y le cercena el derecho a la tutela judicial efectiva.
La juez que sentencia, realiza a este respecto, un silencio absoluto de pruebas que debe ser objeto de reparación por esta superioridad.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que se trata de un procedimiento de Transición, que en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición, dictó sentencia definitiva donde declaró la NULIDAD del acto de fecha 09 de octubre de 2009, realizado por ex jueza de dicho Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado realizar nuevamente el debate oral de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, publicada mediante Gaceta oficial No. 5.266, (LOPNA), la cual estaba vigente para la fecha en que fue realizado el acto oral de evacuación de pruebas, el cual establecía:
“ARTICULO 480.LOPNA
“…Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce del Proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate….”. (Negritas y cursiva añadida)
En el caso bajo estudio, se observa que la Jueza de cognición actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado realizar nuevamente el debate oral de evacuación de pruebas, ya que por mandato del artículo 480 transcrito anteriormente, sería nula la sentencia si la actual jueza de la causa hubiese dictado la sentencia definitiva, sin haber presenciado el debate oral de pruebas, razón por la cual, a juicio de este Tribunal declara improcedente la denuncia por ilegalidad del acto del tribunal de la causa que declaró la nulidad del acto oral y público de la evacuación de pruebas, la cual tampoco fue objeto de apelación en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
Capítulo II:
En cuanto a la falta de exhaustividad e incongruencia negativa delatada, la parte recurrente argumentó lo siguiente:
“SEGUNDO: LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Ha violado la sentencia el principio de exhaustividad, la comunidad de pruebas y la debida apreciación de las mismas conforme lo disponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la LOPNNA.
En efecto ambas partes fueron contestes en que el domicilio del matrimonio Salloum Helmeyer, se encontraba fijado en la Calle Carabobo Nro. 76 del casco histórico de esta Ciudad. Pues bien, la ciudadana Ivonne Helmeyer expresamente ha expuesto por intermedio de sus apoderados, en el escrito de contestación y reconvención, que ella abandonó el hogar, habiendo confesando en consecuencia tal circunstancia que es precisamente una de las causas alegadas para justificar la acción de divorcio que se impetra contra la ciudadana Ivonne Helmeyer.
Adicional a ello, ha valorado la Juez (…), una constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, fechada el día 20 de abril de 2009, en la cual se deja constancia que la demandada en divorcio, ciudadana Ivonne Helmeyer, tiene su residencia en la Avenida Raúl Leoni, Residencia Bonanza, Piso 1, Apto. 11-B, de la referida Parroquia de la Ciudad de Caracas. Si ello es así, este documento concatenado con el resto del acervo probatorio existente en autos, entre ellos la propia confesión de la demandada reconviniente, es más que suficiente para dar probada la causal de divorcio de abandono del hogar que se alegó y que pedimos sea declarada por este Tribunal Superior.
Debemos señalar que consta de igual forma autos del expediente, informes remitidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual se evidencia que la ciudadana Ivonne Helmeyer se marchó del país llevándose ilegalmente al hijo común, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., prueba esta que al ser contrastada con el alegato de abandono del hogar y adminiculada con las otras pruebas evacuadas, configura sin duda alguna la prueba del hecho alegado como causal de divorcio. Esta prueba fue absolutamente silenciada incurriendo en los vicios expuestos.”
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Con respecto al principio de exhaustividad, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0288, expediente Nº AA60-S-2007-001985, de fecha 13 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido).
En el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora reconvenida recurrente alegó en el libelo de la demanda que su último domicilio conyugal estaba fijado en la Calle Carabobo Nro. 76, del Casco histórico de Ciudad Bolívar, aduciendo en el escrito de formalización del recurso de apelación, que la ciudadana Ivonne Helmeyer expresó por intermedio de sus apoderados, en el escrito de contestación y reconvención, que ella abandonó el hogar, habiendo confesando una de las causas alegadas para justificar la acción de divorcio que se impetra contra la ciudadana Ivonne Helmeyer.
Sin embargo, de la lectura del escrito de contestación de demanda y reconvención, específicamente al folio 150, se puede constatar que la demandada reconviniente expresó que tuvo que salir de su hogar “…después de ser corrida muchas veces de su hogar por su esposo, y particularmente el día 12 de diciembre de 2008; a tomar la decisión de marcharse, primeramente, porque su cónyuge, la echó de su casa…”
De los hechos señalados en la contestación se desprende, que el supuesto hecho generador de que la cónyuge demandada hubiese salido del hogar obedeció a que “su cónyuge, la echó de su casa,” con lo cual, de aplicar la confesión, conllevaría a concluir que el cónyuge demandante recurrente fue quien dio origen a la causal de abandono voluntario alegada, y por consiguiente, carecería de legitimidad para interponer la pretensión de divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que expresa que “la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”, razón por la cual, este Tribunal considera ajustado a derecho el criterio asumido por el tribunal a quo, al no considerar probada la causal de abandono voluntario, sobre la base de la confesión alegada. Y así se declara.
Alega igualmente el recurrente, que el hecho de que la jueza de la causa haya valorado la constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, era más que suficiente para dar probada la causal de divorcio de abandono del hogar que se alegó, este juzgador considera que dicho argumento debe ser desestimado, ya que con el documento analizado, demuestra únicamente el lugar de residencia actual de la demandada reconviniente y no el motivo que originó la separación de entre los cónyuges, razón por la cual, este Tribunal considera ajustada la valoración realizada por la jueza de la recurrida. Y así se establece.
Con respecto a lo alegado por el recurrente, relativo a que la ciudadana Ivonne Helmeyer se marchó del país llevándose ilegalmente al hijo común, conforme a lo probado en los informes remitidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal desecha dichos argumentos, en virtud de que tales hechos no fueron alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, tampoco pueden ser probados, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión contenido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en sus decisiones, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.
En este sentido, este Tribunal considera que la jueza de la causa cumplió con el principio de exhaustividad que le impone el deber de resolver la controversia conforme lo alegado, y por tanto, no incurrió en incongruencia negativa. Y así se declara.
Capítulo III:
En cuanto a la violación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente argumentó lo siguiente:
“TERCERO: VIOLACIÓN DE SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Con fecha 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el Nº 12-1163, dictó sentencia en la cual se dio nueva interpretación del vínculo conyugal y sus formas de disolución.
Señala expresamente la sentencia: “Adicionalmente esta sala aprecia que en presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda de tal manera que era común a los litigantes la misma pretensión, tal similitud de peticiones y de objetivos de los cónyuges litigantes, obligaron a la sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía”.
En este sentido en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos ciudadanos que, sin duda alguna, quieren y desean divorciarse, cuestión que se evidencia tanto del escrito de la demanda como del escrito de contestación y posterior reconvención. Unido a ello nos encontramos los hechos admitidos por ambas partes y que no han sido desvirtuados por ninguna de ellas, como por ejemplo el abandono del hogar y cambio de residencia de la ciudadana Ivonne Helmeyer. Así las cosas, debió haberse decretado el divorcio, como solución a la agria vida conyugal que se evidencia de los hechos y pruebas relacionadas por las partes, en donde es claro que la situación de la pareja es irreconciliable, no existe comunicación asertiva ni compromiso de continuar la unión o buscar una forma de disolución del vínculo matrimonial menos traumática.
Otra cuestión que esta fuera de toda duda y que se desprende de las actas del proceso, es que los cónyuges se encuentran separados desde hace ya más de siete (07) años, existiendo de hecho una absoluta ruptura del deber de cohabitar y socorrerse.
(…)
En razón de lo expuesto solicitamos de este Tribunal sea revocada la sentencia dictada y declarada CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por nuestro representado…”
En cuanto a la procedencia del divorcio remedio como solución, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1174, de fecha 17 de julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, ha establecido el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”
En este sentido, en Sentencia No. 0107, de fecha 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
(…)
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.” (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1238, de fecha 06 de diciembre de 2013, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que para que el juez pueda disolver el vínculo matrimonial, independientemente de la posición doctrinaria que asuma, debe estar demostrada en el expediente la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Observa la Sala, que la salida del actor de su hogar conyugal ubicado en el “Barrio El Callao, calle 171, casa N° 491-51”, fue el 18 de diciembre de 2001, con motivo de la medida cautelar dictada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de la ciudadana Marisol Cañas Uzcátegui, y no el 7 de julio de 2000, tal como se desprende de las documentales promovidas por la parte demandada consistente en la denuncia interpuesta por el actor ante el Destacamento de la Policía del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2001 y de la boleta de citación practicada por la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 25 de junio de 2001, en las que funge como domicilio del actor “Barrio El Callao, calle 171, casa N° 491-51”, lo que revela que en efecto, no se configuró la causal de abandono voluntario alegada por el actor, por lo que mal podría el Juez de Alzada aplicar al caso bajo análisis, la tesis del divorcio solución, independientemente de que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, toda vez que el requisito sine quanon para disolver el vínculo, en este caso, el abandono voluntario por parte de su cónyuge no está demostrado en autos, máxime cuando no podrá interponer la acción de divorcio el cónyuge que ha dado lugar a la causal, como se configuró en el caso bajo análisis, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil.”
Finalmente, la misma Sala de Casación en Sentencia No. 740, de fecha 11 de agosto de 2015, estableció lo siguiente:
“Igualmente, considera esta Sala oportuno citar, el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), en el cual se estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, sin menoscabo de todo lo antes expuesto, más allá de no haber quedado demostrada la existencia de las causales sobre las cuales fundamentó el accionante su demanda, lo relevante es que al no ser consideradas taxativas las causales de divorcio establecidas en la Ley, de igual forma tampoco se pudo constatar ninguna situación que imposibilite la continuidad de la vida en común entre los ciudadanos ENRIQUE GONCALVES PERNIA y KATIUSKA YZACRUZ ESTRADA GARCÍA, ni evidencie la ruptura del lazo matrimonial que los une, sin posible solución; por lo cual excepcionalmente, no puede ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, ya que tal decisión es procedente sólo en aquellos casos, en los cuales la disolución del matrimonio se dirige a remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Así se declara. (Subrayado añadido).
Del criterio jurisprudencial transcrito anteriormente se colige, que para que el juez o jueza pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio solución, debe estar probada la causal o causales de divorcio alegadas en la demanda o en la reconvención, según sea el caso, por las causales expresamente taxativas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación alegada como causal, que a su juicio, impida la continuación de la vida en común entre ambos cónyuges, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional; incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como fue establecido en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2016, dictada con carácter vinculante por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que los hechos que hayan sido alegados en la demanda o en la reconvención propuesta por la parte actora o reconviniente, pretendan servir de fundamento a la causal o situación de hecho que se pretende alegar como causal de divorcio, la cual evidencien una la ruptura del lazo matrimonial.
En el presente caso, de la lectura de la sentencia de la juez de la recurrida, se observa que la jueza de la recurrida, procedió a declarar SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, en contra de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS y SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN, al no quedar probada ninguna de las causales de divorcio cuales taxativas o cualquier otra que hubiese sido alegada en el libelo de demanda o de reconvención, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, ya que sólo se podía disolver el vínculo matrimonial como una solución, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se hubiese hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por la cual, este Tribunal considera que la sentencia de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y no vulneró el criterio vinculante de la sala Constitucional.
SENTENCIA DE MÉRITO
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora en la demanda principal:
En síntesis, la coapoderada judicial de la parte actora reconvenida alegó en la demanda principal los siguientes hechos:
“En fecha 29 de enero de 1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS (…), tal como consta de acta de matrimonio expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar, que en copia certificada se acompaña a este escrito marcada con letra “A”.
Fruto de esta unión matrimonial lo es nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido el fecha 07 de noviembre de 2006, quien cuenta en la actualidad con dos (02) años de edad, lo cual se evidencia de partida de nacimiento emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, que en copia certificada se acompaña marcada “B”.
Es el caso que desde hace aproximadamente seis meses se han presentado con mi esposa una serie de diferencias que paulatinamente se han ido agravando, relacionadas con nuestro lugar de residencia, intemperancias, educación de nuestro hijo y un sin número de insatisfacciones matrimoniales que tomaron tensa la convivencia familiar, muy a pesar de los esfuerzos que siempre he realizado por mantener unida mi familia y del amor que siempre le he prodigado. Mi esposa tiene el firme propósito de marcharse del país, en una situación de absoluta aventura a la cual quiere exponer a nuestro hijo, siendo el caso que aquí gozamos de una gran estabilidad profesional, pues ambos somos profesores universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Bolívar, ejerciendo el cargo de docente a dedicación exclusiva en el área de Salud Pública e Informática respectivamente, además aquí se encuentra nuestro entorno familiar y el entorno adecuado para el desarrollo de nuestro hijo, quien ha sido inscrito en el Centro de Educación Inicial Simoncito “Josefa Pascall” ubicado en esta ciudad cursando el nivel “maternal” de educación inicial.
La situación matrimonial se ha tornado tan agria, que se suscitaron serias discusiones en las cuales he sido ofendido de palabra, maltrato, más aún, mi cónyuge, prevaliéndose de su condición de mujer y en claro abuso de la ley, me ha denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público por una presunta agresión sicológica y me ha hecho citar por ante el Consejo de Protección del Niño en el Municipio Heres, no asistiendo al acto el día fijado. De la misma manera, denunció a mi padre, ciudadano Elías Salloum por supuestas agresión Física, sin respetar su avanzada edad (87 años), con el propósito de molestar y alterar el orden y apoyo que la familia nos brinda, con el objetivo único de crear una situación difícil que me impulse a consentir su idea de irnos del País. De igual manera me dejó de atender en el hogar y asistirme afectivamente hasta que finalmente el día 11 de diciembre de 2008, abandonó el hogar, llevándose a mi menor hijo con ella, desconociendo el paradero y el sitio donde puedan estar, presumiendo que mi hijo se encuentra en situación de peligro, pasando necesidades, viviendo en lugares insalubres. Siempre he sido un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones.
Es con fundamento en los hechos expuestos que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, anteriormente identificada por ACCIÓN DE DIVORCIO, la cual fundamento en la causales de: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE, previstos como causales de divorcio en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero.”
Por su parte, la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda proponiendo en mismo escrito de contestación de demanda, reconvención o mutua petición de divorcio en los siguientes términos:
“Los hechos admitidos:
“Reconozco como ciertos que ambos cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante los Juzgados de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Igualmente, reconocemos como cierto que durante esta relación, se procreó un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Así como también es cierto que ambos son profesores universitarios de la Universidad Bolivariana de Venezuela (sede Bolívar) como docentes.
Así como también admitimos que fue cierto que mi cliente, tuvo que salir de sus hogar, dejando claro que no fue el día 11 de Diciembre del 2008, sino el 12 de ese mismo mes, así como también, que con ella, llevó a su menor hijos, trasladándose a la Ciudad de Caracas, a casa de sus familiares (…) quien para ese momento, se encontraban todos en Caracas. Situación ésta, a la que fue obligada IVONNE HELMEYERS, motivado al maltrato psicológico, físico y verbal, por masde 16 años, al cual fue sometida por su esposo (…); a tal punto, que desesperada en un momento de dolor, se vio obligada después de ser corrida muchas veces de su hogar por su esposo, y particularmente el día 12 de diciembre de 2008; a tomar la decisión de marcharse, primeramente, porque su cónyuge, la echó de su casa, y en segundo lugar (…) ante el acoso, hostigamiento y control de toda índole por parte de su cónyuge y su familia.
Admito que mi representada haya denunciado a cónyuge por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no por una agresión psicológica, pues, lo cierto es que mi representada lo denunció por maltratos físicos verbales y psicológicos.
Como también se admite, que mi representada si denunció al ciudadano Elías Salloum (padre de su cónyuge) por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 10 de noviembre del 2008, y no por una agresión física, sino, por no aceptar pasivamente el control doméstico en su contra.”
De los hechos negados:
“Rechazo, desconozco y contradigo como en efecto lo hago, que los problemas entre ambos cónyuges, los haya originado mi cliente y que éstos se hayan iniciado seis meses atrás a la fecha de la demanda de Divorcio.
Lo cierto es que estos problemas se iniciaron a poco tiempo de haber contraído matrimonio civil, por el carácter y forma del cónyuge de ver la vida, de manejar la unión entre ellos.
Así como también es cierto, que nunca éste cónyuge procuró establecer un hogar propio, con su mujer y su hijo, separado de sus padres, pues desde de regreso a Venezuela, llevó a su esposa a convivir con su familiar.
Se produjeron entre ellos insatisfacciones matrimoniales que tornaron la convivencia familiar, temiendo por la educación doméstica que recibiría su hijo, por lo que procedió hacer las denuncias ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el 31-10-08, e igualmente se interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el día 15-10-08 en contra de su cónyuge y su suegro (padre de su marido), por maltrato o agresiones físicas, lo que solo procedió la denuncia interpuesta en contra de su cónyuge.
En fecha 27 de noviembre del 2008, mi cliente interpone demanda de divorcio, recayendo ante el Tribunal Tercero de Menores bajo el expediente Nº FP02-V-08-2035, agregado a esta causa.
Lo cierto es, que desde el inicio de esta unión matrimonial, su cónyuge dio muestra de manejar una personalidad absorbente, posesiva, castrante, controladora, agresiva y violenta.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga el propósito de llevarse a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fuera del país, específicamente a Canadá, violando normas internas; por cuanto mi cliente está consciente de que ello, no es posible, sin cumplir las formalidades legales, como la autorización del padre.
Niego, rechazo y contradigo, que se hayan presentado discusiones entre su cónyuge y mi representada, pues lo cierto es que el único que gritaba y maltrataba de palabra y de acción, era su cónyuge.
Rechazo, desconozco y contradigo que mi representada dejara de atender a su cónyuge en el lugar donde tenía su residencia.
Es falso que mi representada abandonara el hogar el día 11 de diciembre del 2008, lo cierto es que la ciudadana Ivonne Helmeyer, tuvo que retirarse del lugar donde habitaba el día 12 de diciembre del 2008, después de una fuerte discusión con su cónyuge.
Es falso que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). esté en situación de peligro.
Es falso de toda falsedad que el ciudadano Antonio Salloum, sea un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones
DE LA RECONVENCIÓN
De lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada reconvengo por mutua petición, en la demanda de divorcio interpuesta por el cónyuge, ciudadano Antonio Elías Salloum Salazar, por las causales de abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil numeral 2, por cuanto dicho ciudadano, no cumplió con los deberes propios en el matrimonio, como es la asistencia, socorro y protección mutua que impone el matrimonio.
Así mismo, fundamentamos la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves, que hicieron y hacen imposible la vida en común, prevista como causal de Divorcio en el Artículo 185, numeral 3, por parte de su cónyuge, por cuanto ésta ya venía maltratando, desde el mismo año en que contrajeron matrimonio civil, de forma física, psicológica y verbal y psicológica y ponerla en menosprecio ante su propia familia.
Por su parte, la apoderada Judicial del demandante reconvenido dio contestación a la reconvención exponiendo lo siguiente:
Del rechazo genérico:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho que se pretenden hacer valer en la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, por ser absolutamente falso de toda falsedad.
Del rechazo pormenorizado de la demanda:
Niego, rechazo y contradigo que mi representado Antonio Salloum Salazar, haya demostrado desde mediados del años 1993, una personalidad agresiva, física y psicológica, vejatoria, acosadora o controladora en contra de su cónyuge, ciudadana Ivonne Helmeyer.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, cuando vivió en Italia con su cónyuge, mes de julio 1993, hubiese tenido celos injustificados o proferidos maltratos físicos o psicológicos en contra de la misma, ya que mi representado es una persona absolutamente pacífica y jamás ha manifestado una actitud violenta. Destacando que después de celebrado el matrimonio, entre mi representado e Ivonne, el 29 de de enero de 1993, los mismos, se trasladaron a vivir a la Ciudad de Padua en Italia, durante el período desde 1993 a 1999.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, en septiembre de 1993, hubiese devuelto y roto un televisor comprado por la ciudadana Ivonne Helemeyer, mucho menos que la hubiese estremecido, insultado, jalado u ofendido.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, hubiera impedido que su cónyuge festejara la navidad en el año 1993 ni que mantuviese una actitud controladora y agresiva con su cónyuge, vale resaltar, que en el año 1993 la ciudadana Ivonne Helmeyer, iniciaba estudios de medicina no teniendo para esa época conocimiento alguno sobre psiquiatría.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, hubiese engañado a su cónyuge en el mes de julio 1995, obligándola a viajar al Líbano, cuando lo cierto es, que en una ocasión de una visita, el padre de mi representada, ciudadano Elías Koskia Salloum Salloum, a Padua, se invitó a mi representado y a su cónyuge, ir al Líbano, pero mi representado por compromisos académicos no acompañó a la cónyuge en esa oportunidad, siendo posteriormente alcanzada.
Niego, rechazo y contradigo que durante la estancia en Padua, la cónyuge de mi representado, haya estado hospitalizada por quince (15) días o que su salud hubiese estado en peligro.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya estado contratado en Filipinas para Julio de 1999, en dicha fecha, habiendo culminado Ivonne Helmeyer, culminado la carrera de Medicina y en busca de mejoras económicas, mi representado y su cónyuge se mudaron a Veldhoven en Holanda, donde mi representado inició trabajar para la Philips, muy distinto a Filipinas.
Rechazo que mientras vivieran en Holanda, mi representado hubiese maltratado física, verbal y psicológicamente a su cónyuge.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, hubiese quemado las fotografías de familiares y amigos de Ivonne Helmeyer.
Niego, rechazo y contradigo que una vez de regreso a Venezuela en el año 2005, y residenciados en la casa del padre de Antonio Salloum, éste y sus familiares, hayan dado maltratos físicos, verbales y psicológicos a su cónyuge.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ivonne Helmeyer, se le hubiese impedido ejercer sus derechos de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Rechazo que mi representado hubiese proferido amenazas, rechazando de igual forma que la vivienda, sede del último domicilio conyugal se encontrase inhabitable para el momento de la mudanza.
Niego, rechazo y contradigo, por falsos, los hechos alegados en el punto nueve del capítulo uno.
Niego que mi representado haya amenazado a su cónyuges, él mismo solo ha mantenido la diferencia de no querer ir a vivir a Canadá, mientras que ella insiste en irse de Venezuela.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado y su cónyuge al llegar a Venezuela forzosamente tuvieran radicarse en el domicilio de sus suegros.
Niego que la madre de mi representado, cubriera los gastos de comida.
Niego que fueran exonerados los honorarios por consulta médica del menor hijo, al ser reconocida como médico psiquiatra.
Niego, rechazo y contradigo que la vida de Ivonne Helmeyer, haya girado en torno al maltrato psicológico y al aislamiento por parte de mi representado, siendo falso el argumento de impedir la comunicación de sus padres o sus familiares.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ivonne Helmeyer, cubriera los gastos de hotel y en general todos los gastos de viaje.
Niego, rechazo y contradigo que Ivonne Helmeyer, durante la convivencia con su suegro pasara por varias humillaciones y vejámenes.
Niego que cuando le tocara lavar, dicha ciudadana tuviera que esperar su turno.
Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en el punto once del capítulo uno del escrito de contestación de la demanda de autos, muy especialmente rechazo las falsas insinuaciones realizadas en contra del padre de mi representado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado hubiese corrido a la ciudadana Ivonne Helmeyer del domicilio conyugal, en fecha 12 de diciembre del 2008, cuando lo cierto es que la cónyuge, abandonó el hogar el día 11 de diciembre del 2008.
Niego que la cónyuge haya sido objeto de acoso, hostigamiento y control por parte de mi representado.
Niego categóricamente, rechazo y contradigo, el falso argumento, repetido con insistencia a los largo del escrito de contestación y reconvención, en cuanto a que mi representado, en algún momento de la relación matrimonial, desde el momento de contraer nupcias, hasta el día en la cual, la ciudadana Ivonne Helmeyer, lo abandonó, en fecha 11 de diciembre del 2008, hubiese agredido sea en forma verbal, física y sicológicamente.
Niego, rechazo y contradigo el falso argumento de que el padre de mi representado, ciudadano Elías Salloum, a lo largo del matrimonio hubiese realizado intromisión alguna en contra de la ciudadana Ivonne Helmeyer.
Niego, rechazo y contradigo el falso argumento de que mi representado, no hubiese proveído de vivienda digna y sustento a su esposa e hijo a lo largo del matrimonio, ya que los inmuebles donde han habitado desde su matrimonio, sea en Venezuela o en Europa, fueron proveídos por el ciudadano Antonio Salloum, siempre en las medidas de las posibilidades económicas.
Niego, rechazo y contradigo los repetidos falsos y discriminatorios argumentos, fundamentados en el origen árabe tanto de mi representado, como de su padre, en cuanto al sometimiento de la mujer.
Rechazo que se intente llevar al niño del país.
Niego, rechazo y contradigo el argumento en cuanto a que mi representado, conozca el paradero de su hijo.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, no haya sido un padre y esposo responsable.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado, no hubiese proveído ropa, calzado, objetos personales tanto a su esposa como a su hijo.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado hubiese tratado de llevarse consigo al niño.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado hubiese dado lugar a las causales de divorcio que se accionan en el escrito de reconvención, ya que la ciudadana Ivonne Helmeyer, dio a lugar a la presente demanda.”
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y el hijo procreado durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la demanda principal y contradicha en la contestación de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la reconvención y contradichos en la contestación de la reconvención.
En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante reconvenido que la demandada reconviniente ha incurrido en ella.
Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por la demandada reconviniente en contra del demandado reconvenido, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a los fundamentos de la demanda principal y de la reconvención, el artículo 185 del Código Civil, dispone:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
Para la solución del problema en la causa principal, es importante determinar si la demandada reconviniente ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario, y si ha producido en contra del cónyuge reconvenido excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
Por otra parte, para la solución de la controversia en la reconvención, es importante determinar si el cónyuge demandante reconvenido ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge reconviniente excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora reconvenida promovió:
-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR e IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS (folios 06 y 07), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALLOUM HELMEYER (folios 08), con la que se pretendía probar que aparece reconocido por los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR e IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada reconviniente ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
-Constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Heres (folios 09), con la que se pretendía probar que el demandante reconvenido para el día 15 de diciembre de 2008, tenía fijado su domicilio, en la cual se evidencia se encuentra en la calle Carabobo casa N76 Catedral del Estado Bolívar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
-Constancia de Trabajo del ciudadano ANTONIO SALLOUM, suscrita por la Licenciada Nirda Villarroel, Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar (folio 10), Constancia de Trabajo de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER DE SALLOUM, suscrita por la Licenciada Nirda Villarroel, Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar (folio 11), Constancia de Inscripción del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALLOUM HELMEYER, suscrita por la Profesora Miguela Solís, Directora del Centro de Educacional Inicial Simoncito Josefa Pascall (folio 12), copia fotostática de la tarjeta de salud del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Salloum Helmeyer, emitida por la Clínica Nuestra Señora de las Nieves (folios 13 y 14), se observa que se tratan de documentos privados no reconocidos que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o de informes por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez y no se hizo, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Copia Fotostática de denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de diciembre 2008 (folio 15), se observa que por sí sola no puede probar si dichos hechos denunciados son ciertos o no, por lo que este sentenciador no le da ningún valor probatorio. Y así se decreta.
-Copia fotostática de Escrito presentado por el Ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, consignado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 16 al 19), no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma debió ser ratificada y se trata de un escrito en copia fotostática, suscrito por una de las partes.
Con respecto a la prueba de informes cursante al folio 107 de la segunda pieza, donde la fiscalía tercera del Ministerio Público informó que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra del ciudadano ELIAS SALLOUM, identificado como suegro de la ciudadana, se puede constatar que se evidencia ninguna información donde se evidencie que de los hechos denunciados ante dicha institución sean verdaderos o falsos, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se establece.
-En cuanto a las copias fotostáticas de las planillas, facturas y otros, cursantes a los folios 25 al 98, se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos carentes de todo valor probatorio, ya que los únicos documentos que pueden producirse en fotocopia son los de documentos públicos o privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, excepto si se pretende solicitar la exhibición del documento, por tal razón, este Tribunal no les da ningún valor probatorio.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal considera que la parte actora reconvenida tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas producidas por la parte demandada reconviniente este Tribunal observa:
-De la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa (folio 108 de la segunda pieza), realizada en el inmueble ubicado en la calle Carabobo, Nª 76 del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, se observa que la misma sólo deja constancia de los espacios y muebles que se encontraban en dicho inmueble, los cuales, resultan manifiestamente impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se pretenden probar como lo son, las causales de divorcio alegadas, es por ello, que este Tribunal desecha dicho medio probatorio.
-Constancia de estudios, soporte de pago y demás facturas y fotocopias de fotos contenidas a los folios 174 al 201 de la segunda pieza, se observa que se tratan de documentos privados no reconocidos que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o de informes por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez y no se hizo, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Constancia de Residencia emanada por la Oficina del registro Civil de la Parroquia el Cafetal de fecha 20 de abril de 2009 (folio 201 de la segunda pieza), con la que se pretendía demostrar que los dos ciudadanos residentes de esa parroquia, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, dan fe que IVONNE PATRICIA HELMEYER tiene fijada residencia en la Avenida Raúl Leoni Residencia Bonanza B, Piso 1, Apto 11-B, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de enero de 1993, los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR e IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALLOUM HELMEYER, nacido en fecha 07/11/2006, de 10 años de edad actualmente, con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).
De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora o reconviniente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.
En el caso bajo estudio la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de las causales de divorcio invocadas y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión de divorcio contenida en la demanda principal y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
De igual modo, con respecto a la reconvención, la parte demandada reconviniente tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de las causales de divorcio fundamento de su reconvención y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión de divorcio contenida en la reconvención y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALLOUM HELMEYER, este Tribunal toma deja constancia que no pudo oír su opinión por causa imputable a la persona que ejerce actualmente su custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), al debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, en contra de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS.
TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, en contra del ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR. Y así se decide.
CUARTO: CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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