ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000192
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000021

Mediante oficio No. 2016-400-1J, de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal Superior copia certificada de varios folios del expediente No. 9847-12, contentivo de juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la cedula de identidad N° 8.919.273, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANEL CIFERRI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 47.070, en contra de los ciudadanos MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR, JUVELITZA SALAZAR Y JUVENAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.092.777, 17.338.973, 18.452.880 y 19.420.119, siendo adolescente la última de las codemandadas para el momento de la presentación de la demanda.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2016, por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, en su carácter de parte actora recurrente, contra el auto de mero trámite de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuya sentencia fue recurrida en apelación. Y así se decide.

ANTECEDENTES

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA APELADA.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acordó lo siguiente:
“De una revisión efectuada a la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, visto que en el acta de Sustanciación de fecha 10 de diciembre de 2014, se evidencia de forma clara que fueron admitida de forma genérica haciendo haciéndole dificultoso o ambiguo a esta Juzgadora celebrar una audiencia de juicio en la que deberán ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, todas aquellas pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, observa quien suscribe, que del acta de sustanciación que riela del folio 297 al 302 de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que las pruebas aportadas al proceso, fueron admitidas de forma genéricas sin especificarse a cuáles pruebas se refiere. Respecto a las de informe, se ordena oficiar lo conducente sin especificarse a que instituciones e incluso, obviándose librar los referidos oficios, de manera que, siendo obligatorio para el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, que dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido, que aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella”.

Ahora bien, de la norma que se transcribe en el párrafo anterior, deja en evidencia la obligación que este Tribunal de Juicio tiene de analizar aquellas pruebas que obliga incorporar en la Audiencia de Juicio y que las misma hayan sido materializadas en la fase de sustanciación. Pero resulta difícil realizar un análisis de pruebas que para esta Juzgadora no se encuentra debidamente sustanciadas. De tal manera que, siendo, obligatorio para los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 476 ejusdem, respecto a emitir pronunciamiento de forma detallada de materialización o negativa a esa admisión de las pruebas que las partes presenten dentro del lapso establecido en su artículo 474 ejusdem, considera prudente remitir el presente asunto al Tribunal de origen para que se pronuncia sobre cada una de ellas, máxime cuando en las pruebas de informe no fueron librados los oficios a las instituciones, limitándose en la audiencia de sustanciación de fecha 10-12-2014, que se ordena oficiar lo conducente, omitiéndose tal formalidad, de manera que, no existen pruebas de informes que pueda este Tribunal incorporar a la eventual audiencia de juicio.

Así las cosas y por las consideraciones de hecho y de derecho que proceden, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se pronuncie sobre la correcta sustanciación de las pruebas aportadas al proceso, que puedan dar luz a quien suscribe para lograr una sana administración de justicia, garantista de equidad y certidumbre jurídica a las partes. Cúmplase y líbrese oficio.”

DE LA APELACIÓN:
En fecha 22 de junio de 2016, la abogada en ejercicio CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, en su carácter de parte actora recurrente, apeló contra el auto de mero trámite de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho.
En fecha 17 de octubre de 2016, la secretaria de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, donde fue fijada la audiencia de apelación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuyo auto fue recurrido en apelación. Y así se decide.

Cumplidas las formalidades legales, estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte formalizante alega la existencia de una reposición encubierta, al ordenarse la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que viola el debido proceso, y por tanto solicita se anule el auto dictado por el Tribunal de juicio de fecha 17-06-2016 y se ordene fijar la audiencia para la realización del juicio.

PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada en ejercicio CARMEN MOTA NAVARRO, antes identificada, actuando en su carácter de parte demandante recurrente, fundamentó el escrito de formalización del recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Se inicia el presente juicio por demanda merodeclarativa de concubinato, y llegado a la audiencia de juicio, el tribunal a quo dicta auto, enviando el expediente al tribunal de sustanciación para subsanar la fase de sustanciación.
Ciudadano juez, la decisión tomada por el Tribunal A quo, para la reposición encubierta, devolviendo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenando la correcta sustanciación, viola el debido proceso, realiza una reposición inútil y propicia un excesivo retardo desconociendo de manera absoluta la estructura del procedimiento, púes, Mediación, Sustanciación, Ejecución y juicio no son más que fases de un mismo proceso; en el vigente procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, los medios probatorios promovidos por las partes tiene dos momentos claramente diferenciados, la preparación y la incorporación correspondiendo a los jueces de Mediación y Sustanciación, la preparación de las pruebas promovidas, la cual se realiza en la fase de sustanciación, previo saneamiento del proceso; mientras que la incorporación de las pruebas promovidas por las partes corresponde a los jueces de juicio, quienes incorporaran las mismas en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, y no como erradamente hace ver el Tribunal A quo, que el proceso de incorporación de los medios probatorios ocurre en la fase de sustanciación.

En sintonía con lo expresado, se pronuncia nuevamente el Dr. Enrique Dubuc, en la ponencia referida con anterioridad cuando señala:

“En la LOPNNA, hay etapas claramente diferenciadas, la promoción, la evacuación que puede ser realizada antes o durante la audiencia de juicio, según su naturaleza, y la incorporación, que se realiza siempre en la audiencia de juicio y que le impone al juez el deber-previo-debate- de preciar las pruebas incorporadas al juicio. p.p. 170(Fin de la cita).

Ciudadano Juez, tal como se evidencia del acta de sustanciación, las pruebas documentales y las pruebas testimoniales fueron admitidas, y las pruebas de informes fueron admitidas y se liberaron los correspondientes oficios para su materialización, los cuales una vez cumplidos y materializados en su totalidad, se procedió a remitir el expediente al Tribunal de juicio.

La ambigüedad señalada por el tribunal a quo para remitir el expediente, no quebranta el debido proceso, ni violenta el derecho a la defensa de las partes, más aun cuando los demandados, no ejercieron ningún recurso contra el auto de sustanciación, quedando firme y materializándose todas las pruebas de informes, por la cual no existe quebrantamiento de normas de orden público que sea menester corregir, ni produce la nulidad de ningún acto. Entre las garantías específicas de protección del ordenamiento se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es, decir, “en el sentido más favorables para su efectividad” (ver G. Peces-Barba Martínez, curso de derechos fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

Solicito se sirva anular el auto dictado por el Tribunal de juicio de fecha 17-06-2016 y se ordene fijar la audiencia para la realización del juicio.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, en su carácter de parte actora recurrente, contra el auto “de mero trámite” dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que ordenó la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).

De la exposición de motivos se deduce, que con el nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo se admitirá la apelación en uno o en ambos efectos, de forma autónoma e inmediata, según sea el caso, contra la sentencia definitiva o la interlocutoria que pongan fin al proceso, mientras que contra el resto de las sentencias interlocutorias, las apelaciones serán admitidas sólo en el efecto diferido.

En este mismo sentido, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).


De la transcripción parcial del artículo que antecede se colige, que las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio ni impidan su continuación, no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, lo cual supone, que las apelaciones que se interpongan contra este tipo de decisiones, serán admitidas sólo en el efecto diferido o reservado y no en uno o ambos efectos, las cuales por el efecto diferido en que son oídas, quedarán comprendidas en la apelación que se proponga contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio.
Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo orden procesal que impide que puedan ser admitidas libremente (ambos efectos) o en efecto devolutivo (en un solo efecto), las apelaciones ejercidas contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar que el expediente o de la copia certificada del mismo, según sea el caso, sea remitido al Tribunal de alzada, para conocer de forma autónoma del recurso de apelación, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación similar a la casación diferida o reservada, en el cual el proceso se vea afectado por dilaciones indebidas motivado a que estén pendientes al momento de realizar la audiencia de juicio y de dictar la sentencia de mérito, recursos de apelación de interlocutorias sin fuerza de definitiva.
Es por ello, que al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma juez o jueza de mérito.
Para que la sentencia definitiva del Tribunal de alzada pueda comprender el conocimiento de las decisiones interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en la misma, se establece como presupuesto previo, que la parte afectada o perjudicada por dicha decisión, hubiere ejercido oportunamente, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual se haya oído en el efecto diferido y el no haya sido reparado en la sentencia definitiva de primera instancia, tomando por analogía para ello, lo dispuesto en el artículo 489 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que al “proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.

Por su parte, Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios de impugnación en Ibero América. Editorial De Palma, Buenos Aires – Argentina, 1988. Página 141” refiriéndose a la apelación diferida, señala lo siguiente:
“Se llama efecto diferido la forma que la apelación funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada interpuesta contra la sentencia definitiva, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas (o todas) las apelaciones, lógicamente primero la diferida, por referirse a un trámite procedimental anterior a la sentencia”

La expresión “diferida” está referida a que el conocimiento de la apelación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, está reservada única y exclusivamente al Tribunal de alzada, para el momento que le corresponda conocer del recurso de apelación ejercido tempestivamente en su oportunidad legal correspondiente, contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio dictada por el juez de la causa, siempre que ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias que hubiesen sido objeto de apelaciones, las cuales como sólo se admiten en el efecto diferido, se verán reflejadas cuando se haya apelado de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado en primera instancia una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la parte afectada o perjudicada por dicha decisión, hubiere ejercido oportunamente, el ejercicio del recurso ordinario de apelación y se haya oído en el efecto diferido.
4). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
5). Que la parte agraviada o afectada hubiese ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por cuanto dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, que la apelación diferida constituye un recurso ordinario que se ejerce contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, el cual está condicionado al ejercicio de otro recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva principal para que pueda ser conocida por el Tribunal de alzada, con el fin de sean conocidas de forma concentrada y en una sola sentencia, ambas o todas las apelaciones, tanto las diferidas como la definitiva.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el Tribunal de alzada no puede oír directamente o de forma autónoma las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias que hayan producido el gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja, cuando se propone la otra apelación ejercida directamente contra la sentencia definitiva, en la cual también quedan comprendidas todas interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juzgado ad quem pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición cuando afecte al orden público.
En conclusión, este Tribunal considera que las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no pueden ser admitidas libremente (ambos efectos) o en efecto devolutivo (en un solo efecto), de forma autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja en el efecto diferido, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la decisión interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.

Por otra parte, con respecto a la revocatoria por contrario imperio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234, de fecha 02 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“Al respecto, importa destacar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la revocatoria por contrario imperio:
“(…) Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.)

En este sentido, importa destacar que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye un poder oficioso del órgano jurisdiccional, que procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso; y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa publicada el 20 de enero de 2010 bajo el Nº 00053).” (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 77, de fecha 03 de marzo de 2016, puntualizó lo siguiente:
“Siendo ello así, este Juzgado estima necesario hacer referencia al siguiente criterio establecido por la Sala Constitucional en torno a la figura de la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“(… omissis…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(… omissis…)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015) (Negrita y subrayado añadido).


En el caso bajo estudio, se trata de un recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que ordenó la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez que había recibido el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre la correcta sustanciación de las pruebas aportadas al proceso.
De la lectura del auto dictado se colige, que la juez primera de juicio no emitió ningún pronunciamiento que implicara ordenar la reposición que a juicio de la parte recurrente, está encubierta, limitándose única y exclusivamente a ordenar la devolución del expediente, a los fines de que la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación se pronunciara sobre aspectos de las sustanciación de la prueba, lo cual evidencia que el auto dictado por la jueza de juicio, constituye un auto de mero trámite, que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio Jurisprudencial transcrito, contra el mismo no procede recurso alguno.
En consecuencia, este Tribunal considera que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y no proceder a oír la apelación en un solo efecto, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el auto que ordenó la devolución del expediente. Así se declara.
Para concluir, también es importante señalar, que las apelaciones que se interpongan contra las sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso, como sería el caso de una eventual reposición, deben ser oídas en el efecto diferido o reservado y no en uno o ambos efectos, en virtud de que tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, tal como fue establecido en el presente fallo.

Por cuanto en la presente causa, el único codemandado que era adolescente alcanzó la mayoridad, este Tribunal no procederá a considerar interés superior alguno. Y así se dispone.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido y formalizado por la parte demandante recurrente, contra el auto mero trámite de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.