ASUNTO: Nº FH0D-X-2016-000002
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000022
Adjunto al oficio N° 116, de fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ordenó remitir a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de procedimiento de “Revisión de convenimiento de obligación de manutención”, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
La remisión se efectuó para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, en decisión de 18 de octubre de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando decidir sobre la competencia dentro del plazo de diez días hábiles, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, procede a dictar sentencia, sobre las consideraciones que se señalan a continuación:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA FUENMAYOR LIZARDI, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pretensión de “Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención”, señalando lo siguiente:
“Yo, FUENMAYOR LIZARDI ZORAIDA MARGARITA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-8.527.373, residenciada calle Hidalgo; N° 10-04; las América, San Félix Municipio Caroní estado Bolívar, procediendo en este acto en mi carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estando debidamente asistida por la abogada Fanny Morao, defensora publica primera auxiliar para el sistema para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de Puerto Ordaz, estado Bolívar.”
En fecha 11 de junio de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda presenta.
En fecha 28 de julio de 2016, el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el asunto al Tribunal Primero de juicio del mismo Circuito Judicial de Protección.
Realizada la remisión del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2016, donde se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO (…) y (…) declinó su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (…)”. (Resaltado del original y cursiva de este Tribunal).
DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sentencia del 16 de septiembre de 2016, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, señalando lo siguiente:
(…)
“Siendo la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta que riela a los folios 62 y 63, se materializaron las pruebas aportadas al presente procedimiento, promovidas únicamente por la parte demandante, entre las cuales, se encuentra una constancia de residencia que riela al folio 58, expedida en fecha 01-10-2015, por la responsable de la residencia para estudiantes ubicada en Ciudad Bolívar, calle concepción Nro. 46, sector UDO La Sabanita, mediante la cual informa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.937.710, habita en la referida residencia, por tiempo indefinido confirmando que la referida Ciudadana es una persona seria y responsable, manteniéndose solvente en la mensualidad asignada
En este orden de ideas, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este juzgador en primer lugar, resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se hay elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
(…)
(…) es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual conforme al articulo 383 ejusdem, por pretenderse la extensión de la obligación de manutención hasta los 25 años, previa presentación de las pruebas aportadas al proceso que de su evaluación el juez o jueza de Juicio declare su procedencia, considerando quien suscribe conforme al principio de inmediación previsto el articulo 150 literal b ejusdem, que el competente para la celebración de la audiencia de juicio respectiva es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito Judicial , pero sede Ciudad Bolívar .
(…) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177 Parágrafo Primero, literal d), 453 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de este procedimiento y en consecuencia de lo anterior, declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, (…) (Destacado del original).
Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia en fecha 18 de octubre de 2016, señalando lo siguiente:
(...)
“Del análisis de las actas procesales se observa que en el libelo de demanda, que el poder otorgado y que las diligencias consignadas así el como instrumento público consignado (folio 78), se evidencia claramente que la adulta mayor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., aparece su domicilio en Parroquia Once de Abril, Urbanización Las America, Calle Hidalgo, Casa 10-04, es decir en San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, lo que demuestra que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa.
(…)
Observándose, que el juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz declinó su competencia y se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo cual, este Tribunal tampoco se considera competente para conocer del presente asunto en virtud de haberse constatado que la apoderada judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). consignó documento publico que consta que su domicilio esta ubicado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y este Tribunal de Juicio, razón por la cual solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Como punto previo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa.
En este sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Del texto de los artículos transcritos, se desprende que cuando un juez se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer determinada causa, deberá remitirla al otro juez que considera competente, y si éste a su vez, se considera igualmente incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia, correspondiendo tomar la decisión al Tribunal Superior común de ambos jueces de la determinada Circunscripción judicial.
En caso de no existir un Tribunal Superior común, queda atribuida la competencia a la “Corte Suprema de Justicia”, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, no establece la norma, cuál de las Salas que lo conforman es la competente para resolverlos o decidirlos, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha establecido que dicha competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, los cuales tienen como Tribunal Superior común a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones supra señaladas, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer el conflicto planteado, corresponde a este Tribunal Superior, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia contentivo del procedimiento de “Revisión de convenimiento de obligación de manutención”, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Al efecto, el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).
De la transcripción del artículo supra señalado se colige, que el legislador estableció una notable diferencia con relación al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley “es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”, con base al principio de la perpetuatio jurisdictionis o fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con excepción en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.
En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, establecido actualmente en el artículo 453 de la reforma de la ley (LOPNNA 2007), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 185 de fecha 02 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), ha puntualizado lo siguiente:
“Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia… (omissis)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
También es importante destacar, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (LOPNNA 1998), no se encuentra vigente actualmente en los Circuitos Judiciales de Protección, el cual expresa:
Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Sin embargo, dicho artículo fue modificado en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), estableciéndose la competencia por el territorio de los Tribunales especializados de Protección, la cual estaba determinada por la residencia actual del niño, niña o adolescente, y por tanto, podía modificarse de forma sobrevenida.
Actualmente, la competencia del Tribunal de Protección está determinada por el “de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,” quedando establecida actualmente una competencia por el territorio, que conforme al principio de la perpetuatio fori, está determinada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.
Con respecto a la aplicación de la ley Procesal en el tiempo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000113, de fecha 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…Omissis…
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negrillas de la Sala).
De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
(…)
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...”.
(…)
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:
‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’
(…)
En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.
La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Negrilla y subrayado añadidos).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, Expediente No. AA60-S-2008-001088, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Negrilla añadida).
En el caso bajo análisis, el presente procedimiento se inicia en fecha 09 de Junio de 2015, mediante la presentación de la demanda de Revisión de convenimiento de obligación de manutención interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la cual se señaló que la ciudadana ZORAIDA MARGARITA FUENMAYOR LIZARDI en su carácter de representante legal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente), tenía su residencia en la calle Hidalgo, N° 10-04, las América, San Félix Municipio Caroní estado Bolívar, es decir en San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, lo cual hace presumir que su adolescente hija (actualmente mayor de edad), habita en la residencia de la madre.
De la transcripción de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se observa que el juez de la causa llegó a la conclusión de que no era competente por el territorio para conocer de la presente causa, debido a que la residencia de la ciudadana EUCARIS CAROLINA MUÑOZ, estaba ubicada en Ciudad Bolívar, calle concepción Nro. 46, sector UDO La Sabanita, basado en un documento privado no reconocido, emanado de un tercero cursante al folio 58 carente de toda eficacia probatoria.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que cursa al folio 80, constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Once de Abril, Municipio Caroní, de San Félix, del estado Bolívar, donde consta que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra residenciada en la siguiente dirección: calle Hidalgo, casa 10-04, Las Américas, San Félix Municipio Caroní estado Bolívar, la cual constituye un documento público con plena eficacia probatoria, que conforme a lo previsto en los artículos 3 numeral 12, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidencia que para el momento de la presentación de la demanda, la demandante se encontraba residenciada en el Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual concuerda con los hechos señalados en el libelo de demanda y con la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la pretensión de “Revisión de convenimiento de obligación de manutención”, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de “Revisión de convenimiento de obligación de manutención”, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal declarado competente, para que continúe la tramitación de la causa. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HÉCTOR G. MARTINEZ J.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HÉCTOR G. MARTINEZ J.
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