REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2.016.
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2014-002326
RESOLUCION Nº: PJO242016000163
En fecha 17 de julio de 2.014, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: MARIANN CAROLINA LIRA y ANGEL ANIBAL ASCANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.236.944. y V- 18.237.190., y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL LIRA BOLIVAR y REINALDO JOEL CASTELLANOS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.414 y 114.242, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 528, folio 86, Tomo III, año 2010, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada marcada “A.
Que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización San Rafael, Avenida Andres Eloy Blanco cruce con Calle Vargas, Quinta Mariu, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo en fecha 26 de agosto de 2011, decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

En fecha 29 de julio de 2014 fue admitido el presente asunto, y decretada la separación de cuerpos solicitada.- En fecha 09 de noviembre de 2016 comparecieron los ciudadanos MARIANN CAROLINA LIRA y ANGEL ANIBAL ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.236.944. y V- 18.237.190., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.119, y de este domicilio, habiendo transcurrido un (1) año desde la admisión prenombrada, y solicitaron de este Tribunal procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el día 29 de julio de 2014, hasta el día 29 de julio de 2015, acudiendo por ante este Tribunal en fecha 09-11-2016, los ciudadanos MARIANN CAROLINA LIRA BOLIVAR y ANGEL ANIBAL ASCANIO CASTRO, ya identificados, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho. En fecha 17 de noviembre de 2016 el Abg. José Santiago Solís, en su condición de Juez Suplente de este Despacho se Aboco al conocimiento de la presente causa.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIANN CAROLINA LIRA BOLIVAR y ANGEL ANIBAL ASCANIO CASTRO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. José Santiago Solís. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.


JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-002326
RESOLUCION: PJO242016000163