REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000232
ASUNTO: FP02-S-2016-002570

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NARDI ARISTIDES BAENA BLANCO y MARYORI DEL VALE LOPEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-13.920.568 y V-12.132.828 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.416, de este domicilio.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

De la revisión a la solicitud y a los fines de corregir falla u omisiones en el procedimiento y evitar vicios, este Tribunal dicto despacho saneador mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, solicitando a las parte copia certificada del acta de matrimonio en mejor estado, señalar la fecha exacta de la separación de hecho, indicar el último domicilio conyugal, aclarar en base al derecho la pretensión.-

Visto que transcurrido el tiempo sin que las partes hayan manifestado o subsanado el pedimento de este Tribunal, razón que conlleva a decidir de la siguiente manera:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Nuestra normativa subjetiva nos indica en su articulo 755: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”

Por lo antes explicado este Tribunal considera la no admisión de la presente solicitud en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 4°,5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NARDI ARISTIDES BAENA BLANCO y MARYORI DEL VALE LOPEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-13.920.568 y V-12.132.828 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.416, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, uno del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres