REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2016.
206º y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000249
ASUNTO: FP02-S-2016-002359


ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de octubre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha 08-04-2014, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos WISMAR EVACT CARRIEL RODRIGUEZ y YASNELY MARES GOUDET, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 82.150.187 y V-12.187.656, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio FRED ALBERTO CARDOZO ALFARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 174.293, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número cuarenta (Nº 249), folios 154 y 155, Libro II, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2009, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes no procrearon hijos Y así lo hace constar el Tribunal;

Que en el treinta (30) de enero del año dos mil once, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró la respectiva boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y hasta la presente fecha la representación de la Vindicta Publica no ha emitido opinión al respecto

T E R C E R O:
MOTIVA DE LA DECISION
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WISMAR EVACT CARRIEL RODRIGUEZ y YASNELY MARES GOUDET, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temp,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25pm.)
El Secretario Temp.

Abg. Henrrys H. Febres Palmares.


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