REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre del año 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000252
ASUNTO: FP02-S-2016-002839


En fecha diez (10) de noviembre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución d Documentos Civil y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185 (mutuo Consentimiento), incoada por los ciudadanos MICAHAEL ALEXANDER CORDERO BIANCO y TABATA MICHELLE MIRANDA MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.351.364 y V-27.334.409, debidamente asistidos por la abogada Clodeth González García, Inscrira en el IPSA bajo el Nro. 201.283, de este domicilio, mediante la cual solicitan sea decretado el DIVORCIO.

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa que la ciudadana TABATA MICHELLE MIRANDA MONTEROLA, up supra identificada, es menor de edad y por tratarse de un asunto donde existen menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, lo cual imposibilita a este juzgado pronunciarse sobre ello.
En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento intervienen una adolescentes menor de edad, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, literal g, del artículo 177 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Niña del adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de las adolescentes. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina la competencia a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Libérense oficios.
El Juez,

Abg. Orlando torres Abache
El secretario Temp,

Abg. Henrrys H. Febres