REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000254
ASUNTO: FP02-S-2016-0002330

En fecha 06 de octubre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana: YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.726.312, debidamente asistida por la abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.565, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la cónyuge que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Caroní-Estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 1998, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, Libro 1A, del año 1992.
Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hijos de nombre KEITY EVANYELIS ACOSTA SAAVEDRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.109.251, nacida en fecha 14/05/1992 tal como se puede evidencia en las copia fotostática del acta de nacimiento acompañada en la solicitud identificada con la letra “B”
En cuanto a los bienes la misma manifiesta que no obtuvieron bienes gananciales por lo que no hay nada que partir.

Manifiesta que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la línea, casa N° 10 del Barrio Brisas del sur II, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, luego del tiempo surgieron desavenencias de pare que lo obligaron a separarse de hecho en fecha 27 de septiembre de 1993 y hasta la presente fecha no ha tenido reconciliación entre ellos.
Fundamenta la solicitud de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, asimismo solita sea librada la boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.126.563, con domicilio en la Calle La Línea, casa N° 10 del Barrio Brisas del Sur II, de este Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, igualmente pide sea notificado el o la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia a los fines de emitir opinión a la presente solicitud.

Solicita sea admitida y sustanciada la solicitud conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente ordeno librar boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, a fin de que comparezca por antes este Despacho dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y alegara lo que considere conveniente en relación a la causa.

En fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribunal mediante auto dejo constancia de haberse trasladado a citar al demandado y el mismo se negó a firmar, porque tenía que hablar con su abogado.

En fecha 13 de octubre de 2016 fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, dejando constancia de su consignación el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2016, compareciendo el Fiscal en materia de familia en fecha 21 de octubre de 2016 manifestando: “…se abstiene de emitir la opinión; una vez que conste en autos, dicha notificación nos sea notificada nuevamente a los fines de emitir la opinión correspondiente”
En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto se acordó librar boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO de conformidad al artículo 218 del Código de procedimiento Civil; en fecha 28 de octubre de 2016 el ciudadano: Henrrys Febres, Secretario Adscrito a este Tribunal dejo constancia de haberse traslado y entregado al demandado la boleta respectiva.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho siguiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, estando dentro del lapso correspondiente compareció la ciudadana: YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA, plenamente identificada en auto, y presento su escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016 los capítulos I y II salvo su apreciación en definitiva y acordando para el Segundo día de despacho siguiente la promoción de los testigos siendo evacuados estos en la oportunidad fijada, se dicto auto dejando la constancia de la preclusión del lapso probatorio en fecha 15 de noviembre de 2016.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pruebas documentales

La parte solicitante promovió y ratifico prueba documental Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, donde se demuestra la celebración del matrimonio y el tiempo que tienen de casados, no fue impugnada ni tachada, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, se le otorga todo el valor probatorio al acta de Matrimonio consignada con la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Pruebas Testimoniales

La parte solicitante promovió la prueba testimoniales y en la fecha establecido presento para presentar su testimonio a la ciudadana JOVITA RAMONA LIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-8.874.683, domiciliada Barrio brisas del Sur II, Calle La línea casa Nro 09, Ciudad Bolívar, con el fin de que rinda declaración a viva a voz y de respuestas a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO? CONTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO? contrajeron nupcias en fecha 13 de abril del año 1992? CONTESTO: Si, se y me consta que ellos se casaron esa fecha porque yo presencié el acto; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, luego de contraer nupcias establecieron su domicilio conyugal en calle La línea, casa Nro 10, Barrio Brisas del Sur II, Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, permanecieron juntos hasta el 27 de septiembre del año 1993? CONTESTO: Si, se y me consta. Porque presencié que estuvieron problemas personales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, procrearon hijos? CONTESTO: Si, se y me consta que procrearon una hija de nombre KEITY ACOSTA; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, una vez separados de hecho han llevado vidas independientes, y desde entonces no han hecho vida en común? CONTESTO: Si se y me consta, que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, la deposición de la testigo fue conteste en su afirmaciones, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La testimonial de la ciudadana MIRVI JOSEFINA VELASQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-15..034.146, domiciliada en Barrio Brisas del sur II, Calle La línea, casa Nro. S/n, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, rindió la declaración a viva a voz y de respuestas de las preguntas de rigor. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO? CONTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación; SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO? contrajeron nupcias en fecha 13 de abril del año 1992? CONTESTO: Si, se y me consta que ellos contrajeron matrimonio esa fecha porque yo asistí a la celebración; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, luego de contraer nupcias establecieron su domicilio conyugal en calle La línea, casa Nro 10, Barrio Brisas del Sur II, Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si, se y me consta, que ellos vivían allí en el Barrio Brisas del Sur II. Porque yo también vivo allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, permanecieron juntos hasta el 27 de septiembre del año 1993? CONTESTO: Si, se y me consta, que ellos se separaron el 27 de septiembre del año 1993, porque observe que tuvieron problemas de pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, procrearon hijos? CONTESTO: Si, se y me consta que procrearon una niña de nombre KEITY ACOSTA; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA y JOSE ANTONIO ACOSTA ESTRAÑO, una vez separados de hecho han llevado vidas independientes, y desde entonces no han hecho vida en común? CONTESTO: Si se y me consta, que tuvieron como un año y medio juntos y desde allí no han vivido mas juntos y tienen muchos años separados, la deposición de la testigo fue conteste en su afirmaciones, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, por todos los razonamientos realizados y la presentación de los pruebas documentales y testimoniales se evidencio que el tiempo de casados y el tiempo de separados lo probo la parte solicitante por consiguiente es procedente la solicitud de divorcio 185-A presentada por la solicitante.- Asi se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por la ciudadana YONEIDA MARGARITA SAAVEDRA PALMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.726.312, por ante el Registro Civil Municipal de Caroní-Estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 1998, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, Libro 1A, del año 1992, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres