REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000255
ASUNTO: FP02-V-2016-000755
ASUNTO: FN02-X-2016-000006
Por cuanto el demandante ciudadano ABDUL MASSÍH ABBOUD, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.297.331, de este domicilio, actúa como PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA MILENIO C.A., por medio de su apoderada judicial MARY CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.573.136, abogada en ejercicio, con Inpreabogado N°. 50.911, y de este domicilio, solicitó en su demanda por COBRO DE BOLIVARES derivados de DIFERENCIA EN EL PAGO DE GASTOS COMUNES O CONDOMINIO, que tiene incoada en contra de la empresa PRINCESS DANNA C.A, este juzgador de seguidas revisará si su solicitud llena los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete el embargo cautelar de bienes de la demandada Empresa PRINCESA DANNA C.A., así como de su fiador solidario.-
Los requisitos que exige el legislador procesal son 2: la presunción de buen derecho y el peligro de ilusoriedad del fallo. El primero se refiere a que halla en el expediente un medio probatorio que haga nacer en el juez la presunción de que la pretensión de quien pide la cautela tiene probabilidades de prosperar en la sentencia definitiva por no ser evidente su temeridad, ilegalidad o su carencia de fundamentos; es un simple cálculo de probabilidades basado en elementos probatorios aportados por el interesado. El segundo requisito apunta a la presunción fundada en cualquier medio probatorio de que la parte contraria está ejecutando actos tendentes a burlar una hipotética condena en su contra.
En el caso de autos la demanda se funda en un pretendido Cobro de Bolívares Derivados de Diferencia en el Pago de Gastos Comunes o Condominio por el incumplimiento de la demandada de pagar el condominio que no fueron cancelada en su totalidad en el tiempo correspondiente acordada con su arrendador que no aparece sustentada en algún medio de prueba que haga presumir que en verdad la inquilina ha desatendido su principal obligación.
En este sentido la parte demandante consigno con su libelo de demanda escrito en dos (2) folios útil y su vuelto, dirigido al Director Regional de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, de fecha 7 de Septiembre de 2016, con el objeto de agotar la vía Administrativa exigida por el articulo 41 literal I, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, pero no existe hasta los momentos ningún procedimiento abierto por ante la SUNDDE, no existe numero de expediente y menos aun donde indiquen que la vía administrativa fue agotada en la SUNDDE mediante providencia administrativa, tal escrito consignado por la parte demandante no es prueba suficiente que puedan servir para fundar el decreto de una medida cautelar tales documentales provienen de la demandante, no de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, lo cual impide en esta fase del proceso que ellas puedan ser valoradas siquiera presuntivamente en contra de la accionada como indicadoras del incumplimiento que se le imputa. Por supuesto, ese escrito en dos (2) folios útil y su vuelto, dirigido al Director Regional de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, de fecha 7 de Septiembre de 2016, durante el procedimiento si hay una Providencia Administrativa pudieran ser valoradas previa su admisión en el lapso probatorio como medio de prueba de la pretensión deducida en juicio y si eso ocurre tocará al sentenciador decidir si son o no admisibles; por lo pronto, el referido escrito presentado por la parte demandante con el fin de obtener una medida preventiva de embargo no acreditan la presunción del buen derecho. Así se Decide.
En cuanto al peligro de ilusoriedad en la demanda no se describe ninguna actuación o conducta de la demandada de la cual se origine una presunción de que podría burlar la ejecución de una condena en su contra; la parte actora solamente afirma que la obligada no cumplió en su totalidad con lo acordado en el pago de su cuota parte de los gastos comunes o condominio. Esto es un alegato relativo al mérito de la controversia que de ser comprobada aparejará la declaratoria con lugar de la demanda y la condena a pagar la diferencia de los gastos comunes o condominio en su justa cuantía. De esa alegación no se infiere siquiera indirectamente que se está insolventando para burlar una eventual decisión adversa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.-
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
|