REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2016.
204º y 155º
Asunto: FP02-S-2014-001764
Resolución Nº PJ0262016000182
En fecha 25 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por el ciudadano: YORBIS MANUEL MORONTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.298.915, asistida por el ciudadano: MARIA VELASQUEZ, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.094, de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENDYS MARBELIS TORREALBA RAMOS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.013.110, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de junio de 2.011, acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 288 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, folios 75 al 76, llevados por ese Despacho en el año 2.011, señalando, además, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Algarrobo, casa sin numero de esta ciudad y que de dicha unión no se fomento bienes de fortuna que repartir, solicitando se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de agosto del presente año, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2014-001764, ordenándose igualmente la citación del cónyuge identificado para que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y la respectiva notificación al Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la misma, y habiéndose librado las boletas fue notificada la Fiscalía y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de septiembre del presente año la respectiva boleta.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste la citación del cónyuge.
En fecha 03 de octubre de 2016 se practicó la citación personal de la ciudadana GLEDYS MARBELIS TORREALBA RAMOS como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, no compareciendo ésta ante este Juzgado en el lapso otorgado a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lapso dentro de la cual el ciudadano YORBIS MANUEL MORONTA CABRERA, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSCELIN RAMONA AFANADOR y ANIBAL VICENTE FARFAN, así como también carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Fe y Alegría Chaguaramal y Registro Único De Información Fiscal (RIF), siendo admitidas las documentales en fecha 24 de octubre de 2016, y fijada la deposición de las testimoniales para el segundo día siguiente; oportunidad en la cual los testigos interrogado quedaron contestes al afirmar que saben y les consta que los ciudadanos YORBIS MANUEL MORONTA CABRERA y GLENDYS MARBELIS TORREALBA RAMOS, están separados desde hace mas de seis (6) años.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana GLENDYS MARBELIS TORREALBA RAMOS, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 13 de octubre de 2016, y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en proceso, se verifica que los cónyuges están separados, pues tienen domicilios diferentes, y quedaron contestes los testigos promovidos, por lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultó negado el hecho de la separación, y en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Por otra parte, la representación Fiscal del Ministerio Público habiendo sido notificada, en fecha 16 de septiembre de 2016, no emitió objeción alguna en el lapso establecido en el artículo 185-A (10 días), al divorcio solicitado por el cónyuge. Así se declara
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado el hecho de la separación alegada por el cónyuge, al no promover ningún tipo de pruebas la cónyuge, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En tal sentido, la solicitud presentada por el ciudadano YORBIS MANUEL MORONTA CABRERA, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YORBIS MANUEL MORONTA CABRERA y GLENDYS MARBELIS TORREALBA RAMOS, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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