REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2016-002120
RESOLUCIÓN N° PJ0882016000176

SOLICITANTES: MARIA ERSULY DIAZ MORENO y JESÚS MARCELO MALDONADO GUTIERREZ, Venezolana y Peruano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.289.202 y Nº DNI-30.837.381 y titular de pasaporte Nº 4267242 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SARA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.176
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2016, los ciudadanos MARIA ERSULY DIAZ MORENO Y JESÚS MARCELO MALDONADO GUTIERREZ, Venezolana y Peruano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.289.202 y Nº DNI-30.837.381 y titular de pasaporte Nº 4267242 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en ejercicio Sara Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.176 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 188, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04). Que contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Guaricongo, casa Nº 04, calle Victoria, Parroquia José Antonio Páez, pero que interrumpieron su vida conyugal desde el día 20 de octubre del año 2009, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une. De la unión conyugal las partes manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.
Por auto de fecha 28-09-2016, el tribunal dio entrada a la solicitud ordenando anotar en el libro de causas respectivo.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal da entrada y admite la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal en materia de familia, abogada MIGDALIA PEREIRA, por la Alguacil de este Tribunal el día 19/10/2016, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 25/10/2015.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Familia, emite opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 188, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04). Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición y emitió opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIA ERSULY DIAZ MORENO y JESÚS MARCELO MALDONADO GUTIERREZ, Venezolana y peruano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.289.202 y Nº DNI-30.837.381 y titular de pasaporte Nº 4267242 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado falcón tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 188.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg.- Emilia Caminero sambrano
La Secretaria.

Abg. María Eugenia Salazar.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.

Abg. María Eugenia Salazar.


ECS/MES/maira*