REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° PJ0882016000181
ASUNTO : FP02-V-2015-001155
Por recibidos y vistos los escritos de fecha 10 y 11 de noviembre del año en curso, suscrito por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, quien actúa en representación de la parte demandada, mediante los cuales propone la Tacha Incidental de los documentos públicos consignados por la parte actora, contentivos del acta policial, planilla de datos de la víctima, planillas de versión de los conductores, huellas dactilares, el informe del accidente y el levantamiento del croquis respectivo por el funcionario de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, oficial agregado (CPNB) AMAURY RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, numeral 6° en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Si bien es cierto que en el procedimiento oral no se establece un tratamiento especial en lo referente a la tacha de documentos y, que de conformidad con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones relativas al procedimiento ordinario en caso que no se estipule nada al respecto en ese procedimiento especial, y se desprende del texto del artículo 439 ejusdem, que la oportunidad procesal para intentar la misma (tacha incidental) es en cualquier estado y grado de la causa, lo que pudiera hacer presumir que no existe un momento preclusivo, es obligatorio resaltar las características del Procedimiento oral establecido en el artículo 860 del Código adjetivo anteriormente citado, las cuales son oralidad, inmediación, brevedad y concentración.
Así tenemos que el principio de concentración en el Juicio Oral, no se limita a los medios de prueba documental y testifical sino que alcanza al contenido mismo de las defensas del demandado, exigiéndose que se acumulen y concentren en el escrito de contestación, tanto las defensas previas como las de fondo o mérito que creyere conveniente alegar al demandado, tal como se desprende del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Art. 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (resaltado propio)…
La concentración procesal en esta etapa preparatoria del juicio, exige que todas las defensas tanto previas como de mérito, sean presentadas con la contestación, a fin de que resueltas las primeras, en esta etapa, pueda luego tratarse las de mérito en la audiencia o debate, cuyos términos ya han quedado fijados por las partes mediante la demanda como en el de la contestación.
Por su parte en relación a la publicidad de los documentos tachados tenemos que
…”ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito Judicial estableció que:
…”Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales”…Sentencia N°
Continúa diciendo el Juzgado ut supra citado en la sentencia que
…”observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario (Resaltado y subrayado del fallo).
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
En base a lo expuesto el Juzgado citado declaró la inadmisibilidad de la Tacha incidental propuesta alegando que la misma no fue formalizada en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo exige el principio de concentración del procedimiento oral y en segundo lugar por cuanto el legislador ha establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtué la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas.
En base a las decisiones citadas y al principio rector del procedimiento que nos ocupa, vale decir, el de concentración, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que los documentos hoy tachados fueron producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, teniendo oportunidad suficiente la representación demandada para realizar la tacha incidental o cualquier otro medio previsto en la ley para desvirtuar la veracidad de los documentos reprochados, observando quien decide que el recurso propuesto se hace de manera temeraria, en virtud que la actitud del litigante al interponer recurso tras recurso, hace presumir la intención de retrasar sin causa legal justificable la audiencia de juicio, ya que, al ser fijada en la primera oportunidad, interpuso una recusación extemporánea, declarada inadmisible por el Juzgado Superior competente y, fijada nuevamente la audiencia para el día de hoy a las 10:00 a.m., se propone el recurso de tacha siendo las 3:25 p.m. del día inmediatamente anterior a la misma.
Por los argumentos esgrimidos es por lo que éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, plenamente identificado en autos, en contra de los documentos públicos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el momento de la contestación de la demanda es la oportunidad procesal correspondiente para alegar todas las defensas previas y de fondo que considerase pertinentes. ASI SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese y déjese copia en los archivos de este Tribunal de la presente decisión.
El Juez
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
Se deja constancia que la anterior sentencia fue publicada siendo las 3:20 p.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
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