REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 206º Y 157º
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE GIAMBONA TROIA, de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-426.285.-
APODERADOS JUDICIAL¬ES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAMOS HERNANDEZ, FREDDY NORIEGA SALAS, ROGERS MARCANO MEDINA Y OVIDIO GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.620, 119.769, 29.729 y 154.898, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADOS JUDICIAL¬ES DE LA PARTE DEMANDADA: ISKANDER REYES, BETZAIDA RODRIGUEZ, ANDERSON TORRES, JAIRO MARTINEZ, JOSE GIL, JULIA ROJAS, OSTAIREL ALCALA, LIDIA VIVES, CARMEN ACUÑA, KAREM SUAREZ, YUDITH DEL CARMEN ALVAREZ, BELKIS FIGUEROA, YENI FANNOUN, WILLIAM GARCIA, DAVID LOPEZ, LUIS MILLAN, ALCIDES SANCHEZ, YILDA MARTINEZ Y SORY HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente.-
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.-
SENTENCIA:DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 13.314.
Visto como ha quedado firme el ACTA DE CONCILIACIÒN de fecha 02/11/2016, celebrada por ambas partes en este Tribunal y en cumplimiento estricto de los postulados constitucionales de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la obligación del juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, que prevé expresamente que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado de la causa, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento y visto asimismo, que en dicha Acta, este Tribunal se reservó el derecho de publicar el extenso del presente fallo con todos los pronunciamientos de Ley al sexto (6to) día de despacho siguiente a que dicha acta quedará definitivamente firme; en consecuencia de lo anterior, procede este Juzgadora a la publicación de la presente sentencia, en los siguientes términos:
I NARRATIVA
Se inició la presente causa por el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, incoado por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, parte recurrente en el presente recurso contra la extinta dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, identificada en autos y parte recurrida en la presente causa; correspondió conocer de la causa a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 20 de Octubre de 2014.-
En fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal admite la presente demanda conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordena notificar mediante oficio al Alcalde de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, al Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía y al ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-3.202.537, mediante cartel de conformidad con el artículo 80 de la Ley ejusdem, en su carácter de arrendatario en la resolución que se demanda la nulidad.-
En fecha 18 de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de consignar las copias simples para las boletas libradas por este Juzgado.-
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de alguacil temporal de este despacho judicial, a fines de consignar oficio correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de alguacil temporal de este despacho judicial, a fines de consignar oficio correspondiente al Alcalde de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 23 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida y demandada en el presente juicio, a fines de solicitar la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR por vicios procesales cometidos.-
En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal ordena la reposición de la causa y ordena notificar nuevamente mediante oficio al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dejándose sin efecto las consignaciones realizadas por el alguacil temporal de este despacho judicial.-
En fecha 26 de marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OVIDIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio a fines de solicitar copias simples del presente expediente.-
En fecha 08 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OVIDIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio a fines de consignar las copias simples para las boletas libradas por este Juzgado.-
En fecha 12 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de alguacil temporal de este despacho judicial, a fines de consignar oficios debidamente recibidos correspondientes al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 13 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OVIDIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio a fines de solicitar que este Tribunal librará notificación por cartel del ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, identificado en autos.-
En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, mediante cartel de notificación para los fines legales consiguientes.-
En fecha 20 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OVIDIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente en el presente juicio a fines de recibir cartel de notificación del ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA.-
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal ordena librar nuevamente notificación por cartel al ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, ya que por error material involuntario se ordeno su publicación en el diario “EL NACIONAL”, siendo lo correcto en “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”; ya que es este último el de mayor circulación de la localidad, tal como lo exige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
En fecha 28 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de recibir cartel de notificación librado al ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, para los fines legales consiguientes.-
En fecha 05 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de consignar cartel publicado en el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, tal como fue ordenado por este Tribunal.-
En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal de conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos cartel publicado en el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, consignado en fecha 15/06/2016.-
En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal de oficio, ACUERDA oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), a fines de que tenga conocimiento de la existencia de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de ejercer formal recurso de apelación contra el auto de fecha 04/08/2015 dictado por este Tribunal.-
En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal oye la apelación de esta misma fecha en un SOLO EFECTO, y acuerda expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal ordena la inmediata remisión de las copias certificadas de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio.-
En fecha 15 de octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente, en virtud de que no se notifico al Procurador General de la República y/o al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 15/10/2015, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación formulada en fecha 07/08/2015 y remitida las copias certificadas de la totalidad del expediente para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal de conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. FP11-R-2015-000212 de fecha 23 de febrero de 2016 constantes de 398 folios útiles, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/08/2015 y queda revocado el auto de fecha 04/08/2015 dictado por este Tribunal, ordenándose reponer la causa al estado en que se ordene la notificación del Fiscal General de la República así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), a los fines de informarle de la admisión del recurso interpuesto. En esta misma fecha se ordena apertura segunda pieza del presente expediente, para el mejor manejo del mismo.-
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal en cumplimiento estricto de la sentencia de fecha 11/02/2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación del Fiscal General de la República así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), mediante oficio a los fines de hacer del conocimiento de dichos organismos el presente recurso.-
En fecha 24 de mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de solicitar se libre exhorto a los fines de comisionar a los Tribunales competentes para la práctica de las notificaciones ordenadas.-
En fecha 07 de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de solicitar que se deje sin efecto la diligencia de fecha 24/05/2016 y se le nombre correo especial para la práctica de las notificaciones ordenadas.-
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal nombra CORREO ESPECIAL a la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio para la práctica de las notificaciones ordenadas por este Juzgado en fecha 10/03/2016.-
En fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, presta el juramento de Ley respectivo, al haber sido designada correo especial para la práctica de las notificaciones ordenadas por este Juzgado en fecha 10/03/2016.-
En fecha 15 de julio de 2016, la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, recibe boletas de notificación dirigidas al Fiscal General de la República así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE).-
En fecha 21 de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio, a los fines de consignar oficios dirigidos al Fiscal General de la República así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), debidamente sellados y recibidos por dichos organismos.-
En fecha 23/09/2016, este Tribunal visto que se cumplieron con todas las notificaciones exigidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en aras de impulsar los medios alternativos de resolución de conflictos en el presente juicio, fija AUDIENCIA DE CONCILIACIÒN al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; asimismo si no se llegaba a un acuerdo, se fijo AUDIENCIA DE JUICIO al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicho acto de conciliación.-
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de alguacil temporal de este despacho judicial, a fines de consignar oficio dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÌVAR Y/O REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, debidamente recibido y boleta de notificación dirigida a cualesquiera de los representantes legales de la parte recurrente en el presente juicio, debidamente recibida y firmada por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de dicha parte recurrente en el presente juicio.-
En fecha 27 de octubre de 2016, fecha prefijada por este Juzgado para el ACTO DE CONCILIACIÒN en el presente juicio, mediante auto de fecha 23/09/2016; deja expresa constancia que sólo compareció la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio y dicha ciudadana manifestó que en vista que la apoderada judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar le manifestó telefónicamente su imposibilidad de acudir a la audiencia de conciliación fijada para esta fecha, por razones ajenas a su voluntad, solicita fijación de nueva fecha para solucionar las controversias en el presente juicio, ordenando este Tribunal la nueva audiencia para la fecha 02/11/2016.-
En fecha 02 de noviembre de 2016, fecha prefijada por este Juzgado para el ACTO DE CONCILIACIÒN en el presente juicio, mediante acta de fecha 27/10/2016, las partes del presente juicio llegan a un acuerdo en el presente juicio y por ende concluye la presente causa, siendo analizada dicha acta a lo largo del presente fallo.-
II ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Como se indico supra, en fecha 02/11/2016, tuvo lugar la audiencia de conciliación prefijada mediante acta por este Juzgado de fecha 27/10/2016, en donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadana Juez el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, emitido contra mi representado SALVATORE GIAMBONA TROIA, identificados supra como PARTE RECURRENTE en el presente juicio, se fundamente en que la resolución objeto de impugnación infringió el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de revisar los precios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, cosa que no hizo el Perito Avaluador, donde se considere a su vez la ubicación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos; que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, los cuales no aparecen determinados y por ende hay una imprecisión de las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa es de ineluctable cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente, debiendo por lo demás indicarse su incidencia en la respectiva valoración, información esta fundamental para la determinación del Valor de Inmueble; asimismo, aun cuando se le atribuye un valor total al inmueble objeto de la regulación, no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, donde se aplicó el Método de Costo, sin embargo, no fueron relacionados los valores referenciales tomados en cuenta para la determinación de los valores de reposición relacionados en la tabla de cálculo del valor actual de la construcción; por lo que mi representado quedó totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho a aplicar por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés, y por lo tanto, la Resolución Nº 537-A 1/06 evidencia la existencia del vicio de inmotivación en el avalúo practicado por la Administración afectando la misma de nulidad absoluta. Por último ratifico en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el libelo de demanda”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana SORY HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…que de una revisión minuciosa del informe sobre el avaluó emitido por el Ingeniero EDGAR PEÑA, en su carácter de Director de Catastro Municipal, en fechas 09/10/2013 y 02/12/2013, observa esta representación judicial que no se tomaron en cuenta la ubicación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos; que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, los cuales no aparecen determinados de manera expresa y clara en lo evaluado por dicho experto, por lo que es indudable la omisión de elementos necesarios para concluir la regulación respectiva del canòn de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia y visto lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en el presente juicio y en mi carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, así como de todas las pruebas cursantes en autos, solicito al Juzgado declare la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014,y se ordene la realización de un reavalùo correspondiente, en reconocimiento expreso de las fallas y vicios de los cuales adolece el acto administrativo en cuestión, que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo, con los elementos que fueron acompañados por el recurrente de manera conjunta con el libelo de demanda y, todo ello de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en aras de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos que acuden a la Administración Pública, así como el principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, que garantiza la rectificación de los errores de la Administración. En consecuencia de todo lo expuesto y entendiéndose que ambas partes se encuentran de acuerdo en la simplificación del presente procedimiento, por los principios de celeridad, economía procesal y una verdadera tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a su digna magistratura como expuse al inicio la NULIDAD PARCIAL de todos los efectos la RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, y así la Administración dictar un nuevo acto administrativo. Asimismo y a los efectos de su valoración respectiva con lo expuesto por esta representación judicial, y siendo una obligación legal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la consignación del expediente administrativo para esclarecer el asunto a decidir; consigno en este acto copia certificada del expediente administrativo seguido por mi representada, para que se observe las fallas aquí reconocidas expresamente. Es Todo…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Asimismo y vista la exposición de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar; la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, representante judicial de la parte actora expone de seguidas que: “…Vista la manifestación realizada por la representación judicial de de la parte demandada y a los fines de concretar el acto conciliatorio propuesto por este Tribunal en nombre de mi representado, acepto la propuesta de NULIDAD PARCIAL del acto administrativo NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, dejando claramente establecido que se requiere la realización de un nuevo avaluó que considere todas y cada una de las omisiones denunciadas al libelo de la demanda. Es Todo…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Observado todo lo anterior y la conciliación expresa entre las partes del presente juicio, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones en el capítulo siguiente:
III ARGUMENTOS DE LA DECISION
Primero que nada, considera esta Juzgadora que es necesario recordar la definición de Escobar Gil (1993), ilustre jurista sobre la conciliación, entendida como “un acto procesal en que las partes en presencia y con intervención de un juez o de un tercero investido transitoriamente de la función de administrar justicia, buscan la composición de un conflicto de intereses para terminar anticipadamente el proceso”.Asimismo la doctrina –Carnelutti- señala que la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre las partes “con objeto de inducirles a la composición contractual”, con la distinción de que “…la mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda…”.
En ese orden los medios alternativos de resolución de conflictos y entre dichos medios se encuentra enmarcada la Conciliación supra definida, son mecanismos cuya finalidad es la de sustituir la decisión del órgano jurisdiccional, por una solución concertada por las partes ya sea para eliminar una contienda judicial de manera rápida o para arreglar de manera extrajudicial una controversia existente. Sin embargo y se observó con la Constitución anterior, era inviable la aplicación de este mecanismo en el campo del Derecho administrativo y mucho menos cuando interviniera el Estado, ya que afirmaban los antiguos doctrinarios, que dicho medio era eminentemente privado en contraposición al carácter público inherente al contencioso administrativo; el principio de legalidad que postula el apego de la Administración a la Ley, y finalmente el interés público, como elemento que informa la actuación de la Administración.
No obstante a ello, con la llegada de la Constitución de 1.999, el Constituyente ha señalado de manera expresa que corresponderá al legislador promover y adoptar los mecanismos alternativos de solución de conflictos en casos concretos (Artículo 258), permitiéndose dicha aplicación en el área contenciosa administrativa (Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). En tal sentido, si la propia Ley considera que determinados ámbitos del actuar administrativo pueden ser resueltos por medios alternativos concertados, que sustituyan la voluntad unilateral de la Administración, no podrá invocarse el principio general de la existencia del interés público para negar tal posibilidad, pues es la misma ley que fomenta la utilización de los mismos para resolver la controversia.
Se entiende entonces, que el legislador ha estimado que estos medios de solución de controversias no sólo no afectan el interés público que fundamenta la competencia, sino que constituyen un instrumento idóneo para la satisfacción del interés público que exige la solución justa y oportuna de los posibles conflictos que se relacionen con su ejercicio. De allí que el interés público no constituya un argumento concluyente para excluir la posibilidad de que la Administración acuda a medios alternativos como la Conciliación para solucionar una controversia o ponerle fin a un proceso, ya que corresponde al legislador permitir esa aplicación en casos concretos en los cuales así lo considere conveniente.
En relación al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, observa esta Juzgadora que el alcance de dicha norma, gira en torno a que al igual que en el derecho privado: las controversias entre la Administración y el particular debido a su naturaleza y para simplificar el proceso, se permite usar otros medios que de igual manera consagren justicia y ponen fin a los procesos judiciales en curso y que debe ser el Juez (como representación del Tribunal) que promueva tales mecanismos en consonancia con los postulados constitucionales.Cabe agregar que según los artículos 261 y 262 del Código de procedimiento Civil como aplicación analógica, se recogerá el proceso conciliatorio en un acta (como ocurrió en el caso de autos) y tendrá los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
Sin embargo a esto hay que añadir que el Tribunal debe impartir la Homologación a la Conciliación efectuada, que viene a ser la aprobación de dicho proceso conciliatorio indicando que la misma está realizada dentro de los parámetros legales (tarea que en todo caso le corresponde a este Tribunal en sede Contenciosa administrativa).
A todo lo anterior se hace indispensable recordar la interpretación vinculante que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los medios alternativos de resolución de conflictos en fecha 17 de octubre del 2008 (caso Hidelgard Rondon de Sansó; Motivo recurso de interpretación), Magistrado Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, .Expediente:08-0763 y Sentencia 1.541, señalando entre otras cosas que:
“(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje, la conciliación y la Mediación. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…).
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia.
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. Es por ello que la conciliación celebrada en el acto convocado por el juez de la causa, no es creadora de derechos, sino que reconoce los preexistentes en el caso de resultar un acuerdo de ella, pero además podría ser constitutiva de obligaciones, de derechos o ser traslativa de ellos, dependiendo de cuál sea la voluntad de las partes, ya que es hacia ellas que gira la controversia.
En el caso de producirse la conciliación, se generan efectos extintivos, cuando las partes renuncian parcialmente a sus pretensiones originales a favor de la otra, aceptando la prohibición expresa o implícita de intentar nuevamente acciones sobre el asunto objeto de la conciliación, razón por la cual se le concede a la conciliación el efecto de cosa juzgada con relación a las partes intervinientes en ella, por aplicación analógica de lo establecido, en el artículo 1718 del Código Civil, en lo referente a las transacciones, cuando el acto conciliatorio, verse sobre el objeto principal de la controversia, o sobre la incidencia, cuando ella surgiere dentro del proceso contencioso.
Cuando las partes concilian en el acto conciliatorio presidido por el juez de la causa, están decidiendo eliminar las diferencias surgidas con relación a lo principal o alguna incidencia del proceso. En este sentido, se adelantan a la sentencia del juez, en el caso de haber llegado a un entendimiento, sustituyendo así la decisión de fondo o el pronunciamiento emitido respecto a alguna incidencia, y por ende produce los efectos acordados en el acto conciliatorio. A diferencia de la transacción, las partes no tienen que presentar los acuerdos ante el juez, ya que éste forma parte de la audiencia de conciliación, y por esta razón las propuestas aprobadas tienen la misma autoridad de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a plantearse la controversia sobre el mismo punto, ya que los acuerdos generados en el acto conciliatorio, son ley entre las partes. Ahora bien, para que una decisión adquiera el carácter de cosa juzgada es necesario que la pretensión sea la misma, que se trate entre las mismas partes y que éstas acudan a juicio con el carácter con el que se presentaron anteriormente.
El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2004, pag. 320 Sobre la eficacia de la conciliación, comenta que:
“…La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los misma efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción....” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En el caso en concreto y a las disposiciones legales y jurisprudencia antes señalada y conforme a que en fecha 02/11/2016, las partes en el presente juicio llegaron a un acuerdo expreso sobre la existencia de vicios en LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA EXTINTA DIRECCIÒN DE INQUILINATO ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, reconocido incluso por el mismo órgano que lo emitió de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en sus artículos 83 y 84; adquiere irrevocablemente la condición de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se hace inimpugnable, pues la controversia terminada con la misma no puede ser revisada por ningún juez conforme lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; inmutable pues no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y coercible pues es susceptible de ejecutarse forzosamente.
En ese orden observa quien aquí juzga que tal situación obliga a esta juzgadora a recordar que en los procesos judiciales solamente se prueban los hechos controvertidos; los que no son controvertidos no son objeto de prueba por lo que si con ellos basta para dictar una decisión que resuelva el litigio o parte del mismo, es inútil entrar a valorar el material probatorio, ya que sería inútil la valoración de unas pruebas que nada aportan, porque en los hechos esenciales las partes están de acuerdo en su ocurrencia.
Dicha apreciación surge porque efectivamente como lo afirman las partes y de una revisión minuciosa del expediente, se observa que LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, infringió el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de revisar los precios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, cosa que no hizo el Perito Avaluador, EDGAR PEÑA, en su carácter de Director de Catastro Municipal, en fechas 09/10/2013 y 02/12/2013, donde se debió considerar la ubicación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos; que arrojan en definitiva la estimación del valor total del inmueble, los cuales no aparecen determinados y por ende hay una imprecisión de las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa es de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente. Incluso dicho artículo 30 supra mencionado es claro al exigir que:
“…Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores: 1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente. 2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En ese orden la representación judicial de la recurrida, la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, reconoce expresamente los vicios de dicho acto administrativo, argumentando que de una revisión minuciosa del informe sobre el avaluó emitido por el Ingeniero EDGAR PEÑA, en su carácter de Director de Catastro Municipal, en fechas 09/10/2013 y 02/12/2013, no se tomaron en cuenta la ubicación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos; que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, los cuales no aparecen determinados de manera expresa y clara en lo evaluado por dicho experto, por lo que es indudable la omisión de elementos necesarios para concluir la regulación respectiva del canòn de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia; solicitando incluso a este Tribunal que declarará la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, y ordene la realización de un reavalùo correspondiente, en reconocimiento expreso de las fallas y vicios de los cuales adolece el acto administrativo en cuestión, que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo, en aras de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos que acuden a la Administración Pública, así como el principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, que garantiza la rectificación de los errores de la Administración.
Dicha Nulidad Parcial radica en que si bien existen vicios en el avaluó del inmueble para la fijación del canòn de arrendamiento, utilizado para la resolución final; el procedimiento administrativo llevado a cabo en la extinta dirección de Inquilinato de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cumplió todos los parámetros legales establecidos en el artículo 30 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha aseveración radica no sólo de las copias certificadas presentadas de manera conjunta con el libelo de demanda; sino también de las presentadas por la representación judicial de la parte demandada y recurrida en el presente juicio, ciudadana SORY HERNANDEZ, como cumplimiento estricto del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando en evidencia el cumplimiento de la Administración en la forma en como fue llevado el procedimiento administrativo de fijación de canòn de arrendamiento y ubicándose los vicios como se ha explicado suficientemente en los avalúos efectuados por el Catastro Municipal sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Es por todo lo antes expuesto y al no poder el Juez sacar elementos de convicción, ni argumentos de hecho no probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose única y exclusivamente a lo cursante en el expediente y la conciliación efectuada por las partes en fecha 02/11/2016, deba ser HOMOLOGADA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia de ello la NULIDAD PARCIAL de LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, y por ello queda nulo sin efecto alguno la fijación del canon de arrendamiento establecida en dicha providencia administrativa para todo los efectos legales subsiguientes. Asimismo y en virtud de que las leyes no pueden tener efecto retroactivo tal como fue plasmado en la sentencia de fecha de fecha 11/02/2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos, este Tribunal ordena al órgano regulador de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en aras del debido proceso y la protección del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, la realización de un nuevo avaluó sobre el inmueble objeto de controversia, que tome en consideración las disposiciones del artículo 30 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como la ubicación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan en definitiva la estimación del valor total del inmueble. Asimismo este Tribunal y en aras de evitar un perjuicio a las partes, se ordenara en el dispositivo que el ARRENDATARIO continúe pagando el canon de arrendamiento que estaba vigente antes del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento por ante la extinta dirección de Inquilinato LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, esto es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) hasta la fecha que el órgano regulador competente dicte una nueva fijación de canon de arrendamiento con los términos establecidos en el presente fallo. Así se decide.-
IV DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la conciliación efectuada en fecha 02/11/2016 por las ciudadanas NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-426.285 parte recurrente contra la extinta dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, representada por la ciudadana SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.326, parte recurrida, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia de ello la NULIDAD PARCIAL de LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 537-A 1/06, EXPEDIENTE NRO. 001-2013 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADO DE LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, para todo los efectos legales subsiguientes. Asimismo este Tribunal ordena que el ARRENDATARIO continúe pagando el canòn de arrendamiento que estaba vigente antes del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento por ante la extinta dirección de Inquilinato LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, esto es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) hasta la fecha que el órgano regulador competente dicte una nueva fijación de canon de arrendamiento con los términos establecidos en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena en virtud de que las leyes no pueden tener efecto retroactivo tal como fue plasmado en la sentencia de fecha de fecha 11/02/2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos, al órgano regulador de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en aras del debido proceso y la protección del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, la realización de un nuevo avaluó sobre el inmueble objeto de controversia, que tome en consideración las disposiciones del artículo 30 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como la ubicación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan en definitiva la estimación del valor total del inmueble.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, sin embargo se ordena oficiar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÌVAR Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, AL FISCAL GENERAL DE LA REPÙBLICA Y A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE), para que tengan conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/W/Alejandro. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad- Exp-13.314.
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