REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 206º Y 157º
I DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.886.667.
APODERADOS JUDICIALES¬ DE LA PARTE DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ COA, PEDRO OVIEDO S. Y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con domicilio especial y comercial en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A, Pro, el día 11 de junio de 1956, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita por ante este registro bajo el Nro. 64, Tomo 189-A, Pro, el día 5 de diciembre de 2007 y anotada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 46.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO R. MATA G., SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, DAYANA SALAS G., ISABEL MARIA CARRASQUEL MADURO, FRANXIS C. GUZMAN, CLAUDIA M. ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, LUIS ALFONZO TOLEDO, IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL Y LUIS ALEJANDRO PULIDO ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 106.843, 138.932, 145.942, 146.142, 41.315, 110.769, 118.531, 146.869, 137.226 y 87.356, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA:DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 11.498.
II NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, debidamente asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA contra la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., debidamente identificados en autos; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 13 de abril de 2011.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03/03/2008 contrato con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., supra identificada, una póliza de automóvil individual de Seguro Automóvil Casco, según cuadro Nro. 0000008808, para cubrir los riesgos por pérdida parcial o total que pudiera sufrir el vehículo Marca: DAIHATSU; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Placa: AA545KM; de su propiedad según consta de certificado de vehículo, teniendo una cobertura la referida póliza ampliada por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 63.000,00) con vigencia desde el 03/03/2008 hasta el 03/03/2009, luego por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 85.330,00).
Que el vehículo sufrió un siniestro (accidente de tránsito), que le ocasiono graves daños materiales, que le impidieron seguir circulando, los cuales fueron estimados por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con una primera orden de reparación por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.413,99), según orden de reparación Nro. 376322, de fecha 11/06/2008 y una segunda orden por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 25.625,90), según orden de reparación Nro. 383182, de fecha 30/06/2008, siendo constatado los daños por experticia, plasmada en el Acta Nro. 08, Acta de Evaluó que suscribe YUDELIS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.135.877, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código Nro. 31-04, la cual esta designada por el cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, estando legalmente juramentada como Perito evaluador y ajustador de perdidas; de conformidad con el artículo 138 ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, efectuándose el siguiente avaluó siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, según orden Nro. 08, por cuanto en el vehículo placa Nro. AA545KM marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2008, tipo SPORT WAGON, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XAJ210G089509430, en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PARACHOQUE TRACERO GOLPEADO, GUARDAFANGO TRACERO DERECHO GOLPEADO, VIDRIO TRACERO DAÑADO, COMPUERTA TRACERA GOLPEADA, STOP TRACERO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DAÑADO, TECHO GOLPEADO, PARRILLA DE TECHO GOLPEADO, ESPEJO DERECHO IZQUIERDO GOLPEADO, PUERTA DELANTERA Y TRACERA DERECHA GOLPEADA, PARALES DERECHO E IZQUIERDO GOLPEADO, VIDRIO DELANTERO Y LATERALES DAÑADOS, PUERTA DELANTERA Y TRACERA DERECHA GOLPEADA, CARROCERIA DESCUADRADA.
Que este accidente fue catalogado por la Aseguradora, como un hecho eventual y fortuito amparado por la póliza que dio el nacimiento de la obligación contractual de la aseguradora, para el pago de la suma asegurada por siniestro o pérdida total del bien asegurado, como lo indica la póliza de Seguros de Automóvil Casco, en la cobertura ampliada. Condiciones particulares en su cláusula Nro. 9.
Que participo oportunamente del accidente al productor en la oficina Seguro Nuevo Mundo S.A., el día 14 de abril del año 2008, en el cual se comenzó a tramitar el reclamo, dando cumplimiento a las condiciones establecidas en la cláusula Nro. 7 del condicionado particular de contrato de seguros, que procedió a tomar las previsiones para el resguardo del bien y consignar la documentación referente al siniestro como propiedad del vehículo, documentos de identificación, licencia, certificado médico exigidos al momento en que se formalizo el reclamo, los cuales quedaron ajustados al formato de planilla pre impresa de datos de la empresa para la notificación del siniestro.
Que la encargada del departamento de reclamo de la oficina Seguro Nuevo Mundo S.A., con domicilio especial y comercial en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que participo el lugar donde se encontraba el vehículo estacionado en resguardo de su integridad.
Que desde que participo del siniestro y se hizo el reclamo, la empresa aseguradora asumió una rotunda omisión a su acatamiento de sus obligaciones contractuales, debido a que en ninguna oportunidad, dentro de los plazos o más allá procedió a informarme en forma directa el estado de mi reclamo, ni sobre el resultado ni el monto de estimación ajustado por el experto ( perito nombrado por ellos), para así imponerme, si de acuerdo a este ajuste los daños sobre pasaban el valor del setenta y cinco por ciento (75%) de la suma aseguradora, todo ello con el fin de fijar las reglas a seguir por mi parte para la tramitación del reclamo.
Que eso dio lugar a que en diversas oportunidades se trasladará hasta la sede de la aseguradora, en la oficina Seguro Nuevo Mundo S.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se me informaba que no le podían dar información sobre el estado de su reclamo, de acuerdo al Estado de la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo, que esta tramitación le correspondía llevarla a la oficina principal de la ciudad de Caracas, por lo que, no podían informarle si al vehículo lo habían declarado perdida total o parcial y para aquella época no se le podía notificar cualquier decisión al respecto, no pudiendo extender por escrito ninguna información.
Que la empresa Aseguradora, incurrió en el supuesto de elusión, previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al no cumplir con su obligación de notificar por escrito, en forma oportuna dentrote los plazos contractuales o legales sobre el estado de la reclamación y el no haberle notificado si repararía el carro o lo indemnizaría tal como lo contempla el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, vigente para ese momento.
Que en fecha 11 de noviembre de 2008, le solicito a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sucursal de Puerto Ordaz, informe por escrito de las condiciones en que se encontraba su vehículo y no le dio respuesta.
Que en fecha 02 de julio de 2009, se envió a la aseguradora NUEVO MUNDO S.A., sucursal Puerto Ordaz, con atención Abogado Boris Yépez, representante legal de Seguros Nuevo Mundo, que talleres y servicios Báez no tiene ningún inconveniente en retirar del cheque como proveedor de ustedes para proceder retirar repuestos faltantes del vehículo, el cual tiene asegurado con la empresa que usted representa; los repuestos en cuestión están listos para ser despachados previa cancelación de los mismos en la empresa Automóviles Regio C.A., en el departamento de repuestos, la cual está ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que en fecha 16 de agosto de 2010, envió a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sucursal Puerto Ordaz, ratificando la necesidad de recibir información del planteamiento de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008 y hasta la fecha no ha recibido ninguna información por parte de la aseguradora.
Que en fecha 14 de diciembre de 2009, solicitó al departamento de servicios del concesionario Automóviles Regio C.A. y a la aseguradora, trasladarán el vehículo para una cita de Garantía promocionada por la empresa Toyota de Venezuela C.A., el cual fue recibido por al empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., sucursal de Puerto Ordaz en fecha 15/12/2009.
Que teniendo en cuenta que la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., no se presento con el vehículo en el concesionario Automóviles Regio C.A., a la cita bajo el Nro. 6020 para realizarle el diagnostico de garantía a su vehículo, ni se le notifico que debían hacer para su traslado; perdió la garantía de su vehículo y del derecho del beneficio y ejecución de la garantía, siendo este un beneficio dado por la productora del vehículo; considerando que esto afecto su patrimonio, siendo responsabilidad de la empresa aseguradora, Seguros Nuevo Mundo S.A., por lo cual deberá resacirme el daño.
Que igualmente y en busca de una solución conciliada con la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., se insistió a través de la Superintendencia de Seguros, unos compromisos consensuados, que fuera asumido por la Aseguradora, en acta del 04 de Marzo del 2009, firmada y sellada por la Superintendencia de Seguros, la cual expresa en su contenido que : “…En el día de Hoy, cuatro 804) de marzo de 2009, y siendo las nueve y treinta (9: 30 a.m.) de la mañana, comparecieron ante este organismo la ciudadana MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.628.830, en representación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y la ciudadana YANITZA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.886.667, con ocasión de la denuncia formulada por ella formulada, en virtud de la posición de la empresa en relación con el caso denunciado. A petición del funcionario conciliador, el representante de la empresa aseguradora expone lo siguiente: a los fines de demostrar la intención emitida por mi representada y aceptada por la aseguradora conjuntamente con el último informe del perito con fecha 29 de enero de 2009, asimismo tomando en cuenta la falta de repuestos existentes actualmente en nuestro país, estamos dando la opción de que nuestra asegurada ubique los mismos comprometiéndonos a emitir cheque para la adquisición de estos siempre y cuando estén indicados en el orden de reparación consignada, así mismo se harán las diligencias pertinentes a través de la sucursal para que se estudien las actividades del taller respecto a este caso, es todo”.
Que en relación con lo indicado por la representante de la empresa aseguradora, la denunciante manifiesta lo siguiente: “estoy de acuerdo en buscar los presupuestos de los repuestos que faltan y antes de firmar el finiquito de reparación del vehículo, quisiera que la empresa Seguros Nuevo Mundo realice una inspección para que verifique que el vehículo fue reparado según la orden emitida por ellos el 30 de julio de 2008, es todo”.
Que en virtud de lo expuesto, la Superintendencia de Seguros, previo acuerdo entre las partes, resuelve otorgar un plazo prudencial de treinta (30) días hábiles , prorrogables previa solicitud por diez (10) días hábiles más, con la única finalidad de que los intervinientes consignen los documentos demostrativos de la indemnización reclamada, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana. Es todo…”.
Que un mes después nos reunimos ambas partes ante el Indepabis en al ciudad de Caracas, en fecha 15/05/2009, se firmó un Acta de Acuerdo entre las partes, solicitando la aseguradora se fije una nueva oportunidad a fin de buscar los repuestos faltantes dentro de sus proveedores, actas suscritas en la oficina de INDEPABIS.
Que a pesar de que mi salud se encontraba quebrantada por darme una crisis hipertensiva y accidente cerebro vascular, se comprometió a ubicar los repuestos y en fecha 02/07/2009, buscó los repuestos faltantes y presente una cotización a la empresa aseguradora, recibida en esa misma fecha.
Que durante esos meses la empresa aseguradora se preocupo por conseguir los repuestos o reparar el vehículo.
Que el acta firmada ante INDEPABIS y la Superintendencia de Seguros, donde se comprometió en realizar las gestiones necesarias para encontrar los repuestos, ya que , la empresa había dado la opción de ubicar los repuestos, tarea que cumplió, el día 09 de marzo de 2009, mediante cotización 1220 emitida por el concencionario Automóviles Regio C.A., el 16 de abril les comunicó que los repuestos aún no han llegado y en fecha 29 de julio de 2009, se le confirma al Seguro la existencia de los repuestos en el concencionario Automóviles Regio C.A., todo lo cual quedó demostrado al comunicarle a la empresa aseguradora con oficio en atención al abogado BORIS YEPEZ, representante legal de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., ante el INDEPABIS.
Que en ningún momento se comprometió a recibir cheque como indemnización del siniestro ocurrido en fecha 13/04/2008 y a su nombre menos y la compañía aseguradora tampoco lo menciona en acta suscrita ante la Superintendencia de Seguros en fecha 04/03/2009 en cuyo acto representa a Seguro Nuevo Mundo S.A., la abogado MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, por lo que el cheque debía estar a nombre de su proveedor de servicios y en el cual ella había emitido varias órdenes de reparación.
Que para proceder luego al taller a colocar las piezas y reparar así el vehículo, también el acta suscrita en la Superintendencia de Seguros solicito que la aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., realice una inspección de la reparación del vehículo antes de firmar finiquito, por cuanto a la fecha 04/03/2009 y hasta el día de hoy no se me ha comunicado que su vehículo ha sido reparado, las condiciones en que se encuentra, tal como lo contempla la cláusula Nro. 9 como lo indica el contrato de la Póliza de Seguros de Automóvil Casco, en la cobertura ampliada, condiciones particulares.
Que eso significa que la empresa aseguradora no ha cumplido con lo establecido en la norma legal vigente ni para aquel tiempo ni en el de ahora.
Que a pesar de lo narrado, seguí gestionando la ubicación de los repuestos y tratar de mantener un contacto directo con la Empresa de Seguro, en virtud de la buena fe que mantenía, para que reparara su vehículo, comunicándoles a ello: el 9-3-2009, el 16 de abril de 2009, el 29 de julio de 2009; el 10/11/2009; el 27/11/2009 pero el 05/01/2010 le hago una relación y les presento las facturas Nros. 41677 de fecha 10/11/2009, 89298 de fecha 26/11/2009, 41657 de fecha 09/11/2009 y 42269 de fecha 27/11/2009 emitidas por los concesionarios Automóviles Regio C.A., y Autos Guevara C.A., donde compré los repuestos, haciéndole entrega al Seguro, de los repuestos 63491-BZ010, tapa del paral Techo Terios; 63492-BZ010, tapa de Bastdor izq. Terios; 63493-BZ010, cubierta para Bastid, las cuales no le fueron canceladas y repuestos que se encuentran en su poder.
Que igualmente localizo otros repuestos que fueron retirados por la Empresa Aseguradora, en fecha 09/10/2009, mediante orden Nro. 554516 y otros fueron retirados en fecha 01/10/2009, con lo cual se completaban todos los repuestos de su vehículo.
Que en virtud que no hubo conciliación entre las partes ante la Instancia Administrativa, el INDEPABIS, ordeno mediante auto de Remisión a que se sustanciara el expediente y se tomará una decisión, todo en fecha 10/06/2009, iniciándose la sustanciación en fecha 14/09/2010, notificación dirigida a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 15/09/2010, acta de Audiencia de Descargo de fecha 21/01/2011, todas estas, firmada y selladas en el INDEPABIS.
Que ya para esa fecha es decir el 07 de enero de 2010, se tiene la certeza que todos los repuestos se encontraban en poderío de la Aseguradora.
Que en fecha 10 de febrero de 2011, la providencia administrativa entre otras cosas decía que la Empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A., no ejecutó la prestación del servicio de manera regular y optima y tampoco presento en el transcurso del procedimiento administrativo especial algún medio probatorio que demostrará verazmente la licitud de su proceder.
Que por consiguiente a ello y en virtud de la trasgresión de los artículos 8, numerales 6, 17 y 18, 16 numeral 4; 18, 19 y 78, el presidente del INDEPABIS, ordena a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., que proceda de manera inmediata a ordenar el taller autorizado TALLERES Y SERVICIOS BAEZ C.A., que dentro de un lapso no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la presente decisión realice las reparaciones pertinentes.
Que en fecha 07 de abril de 2011, se dirigió por escrito a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para informar si su vehículo está reparado, tal como lo ordeno el INDEPABIS, así como relacionarle los gastos en que tuvo que incurrir por no tener a disposición su vehículo, sin obtener hasta los actuales momentos respuesta alguna.
Que durante estos dos últimos años, sufrió daños psicológicos y daños a su patrimonio, producto del estrés de no ver su carro reparado y como trasladarse de un lugar a otro, en virtud del incumplimiento contractual de la Empresa Aseguradora, ya que debo trasladarme a mi trabajo diariamente de lunes a viernes y realizar trabajos de campos para terminar su tesis de grado, por lo cual tuvo que contratar con un particular un vehículo que le hiciere las veces de taxi, por lo que cada tres meses el dueño del vehículo le emitía un sólo recibo por los pagos realizados durante esos meses, con lo cual disminuyó su patrimonio de una manera considerable, causándole perjuicios en su patrimonio y estrés físico que le conllevo a enfermarse y causarle una enfermedad cerebro vascular y crisis hipertensiva en fecha 20 de septiembre de 2008.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 2, 4, 5, 6, 20, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguros del año 2001 (vigente para ese momento), jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 4 y 6 de la Ley para la mujer contra una vida libre de violencia, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 15 y 87 de la Ley de protección al consumidor y usuario (vigente para ese momento).
Que con respecto a la caducidad de la acción, considera el actor que al haber ejercido su acción dentro del lapso legal, no ha operado dicha caducidad de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que solicita de este Tribunal y observando que: “ …la omisión de la empresa aseguradora en dar respuesta oportuna dentro de los plazos contractuales o legales sobre el estado de la reclamación y el de no haber reparado el vehículo dentro de los lapsos por ellos convenidos, ante las instancias administrativas, implica que incurrió en actos de elusión contractual con evidente trasgresión de normativas legales, contractuales y administrativas que configuraron el incumplimiento del contrato, para que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, procedo a demandar a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL para que convenga o en su defecto fuere condenado por este Tribunal en cancelar: 1.- Cumpla su obligación de hacer como es. REPARAR MI VEHÌCULO Marca: DAIHATSU; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Placa: AA545KM y dejármelo en perfecto estado de circulación, otorgándole un plazo que no exceda de 10 días hábiles. 2.- Cancelar por concepto de DAÑOS EMERGENTES los siguientes conceptos: A) las cantidades que se vienen erogando por concepto de alquiler de vehículos (taxis), desde el año 2008 hasta marzo de 2011 y la que se siguieren generando hasta el pago de la indemnización, que estimo según facturas que acompaño como legajo “X”, en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 79.466,18); B) las erogaciones por transporte extraurbano, vía terrestre, para los traslados a Caracas, a atender las citas conciliatorias ante el Indepabis y la Superintendencia de Seguros, según legajos de facturas que marco con la letra “X1”, que suman la cantidad de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 945,78).- C) Las erogaciones realizadas para la compra de repuestos que se anexa en legajo marcado con la letra “X-2”, por un monto de Bs. 262.51. Repuestos en Poder de la aseguradora. 3.- El pago de los daños morales producto de daño psicológico causado que conllevo a mi enfermedad, al ser privada de mi único medio de transporte, que no fuere reparado por la Aseguradora por su incumplimiento contractual, los que estimo como referencia, ya que esta estimación debe realizarla el juez, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00)…omisiss…4.- En el pago de las costas y costos del proceso. 5.- Solicito la corrección monetaria de los montos demandados en virtud de la inflación que es un hecho notorio en nuestro país y solicito se realice a través de una experticia complementaria del fallo…”.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal vista la presente demanda ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 11.498. Asimismo el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión insta a la parte actora a consignar en autos los datos de la persona física que represente legalmente a la parte demandada, a los fines de ordenar el emplazamiento de la misma para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, parte actora en el presente juicio y debidamente identificada en autos, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos LILINA NUÑEZ COA, PEDRO OVIEDO S. Y TATIANA BENAVIDES REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente, para que representen sus derechos e intereses en el proceso judicial en curso.
En fecha 25 de mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar que la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se haga en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-2.146.667, domiciliado en Caracas y por ende se solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), consignando los emolumentos necesarios para ello.
En fecha 10 de junio de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisibilidad de la acción.
En fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal vista la diligencia de fecha 10/06/2011 en la cual se subsanó lo solicitado por este juzgado en fecha 04/05/2011, pasa a pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la demanda en la misma fecha; para lo cual al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, a fines de que comparezca a dar contestación a la demanda, una vez practicada su citación, así como acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, participándole la existencia del presente proceso judicial.
En fecha 07 de julio de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de darse por notificada de la admisión de la presente demanda, así como consignar los emolumentos necesarios para las copias requeridas por este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2011, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, deja expresa constancia que la parte actora suministró todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto de 2011, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna oficio dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, entregado en el departamento de recepción de documento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficina administrativa con sede en Puerto Ordaz, para su envío al organismo que dicho superintendente preside.
En fecha 05 de agosto de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de señalar una dirección procesal para la citación de la parte demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción de este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna boleta de citación correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., debidamente firmada por su representante legal ciudadano ALIRIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.157.248, en su carácter de jefe técnico y parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO R. MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a fines de dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que es cierto que la parte demandante haya suscrito una Póliza de Seguro de Automóvil en fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), con su representada, la cual estaba signada con el Número 0000008808, destinada a cubrir los riegos que pudiere sufrir el vehículo plenamente identificado por la parte demandante y cuya vigencia comprendía desde el día Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008) hasta el día Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009).
Que es cierto que la demandante, reportó el siniestro ocurrido dentro del lapso establecido para ello.
Que niega, rechaza y contradice que una vez ocurrido el siniestro, su representada haya asumido una rotunda omisión a cumplir su obligación esencial, dirigida a indemnizar al tomador del seguro en caso de la ocurrencia de algún siniestro; siendo que la conducta de su poderdante siempre estuvo orientada a dar cumplimiento a la obligación de indemnizar por pérdida parcial.
Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya dado respuesta oportuna al reclamo planteado y no haya informado sobre el resultado de la estimación del monto ajustado por el perito.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en el supuesto de elusión, por no haber cumplido con su obligación de notificar sobre el estado del reclamo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya ocasionado los perjuicios y daños morales alegados por la demandante, descritos en el libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable de los daños materiales emergentes por concepto de alquiler de vehículo y erogaciones por uso de transporte.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya ocasionado algún daño psicológico a la demandante.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral ocasionado a la demandante, la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.674,47) por concepto de daños emergentes.
Que el punto central de su defensa, se fundamenta en el hecho de que su representada siempre y en todo momento, su conducta estuvo dirigida a atender el reclamo efectuado por la demandante.
Que en fecha 13 de Abril del año 2.008, tuvo lugar el siniestro que acarreó el reclamo, siendo notificada su representada de tal hecho en fecha 14 de Abril del año 2.008.
Que en fecha 11 de Junio del año 2.008, se realizó el primer ajuste de daños y se libró la primera orden de reparación signada con el número 376322, por la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.413,99). Posteriormente, en fecha 30 de Junio del año 2.008 se libró orden de reparación signada con el número 383182, por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 25.625,90) dirigida al Talleres y Servicios Báez y se suministró el primer lote de repuestos.
Que en las semanas siguientes, su representada no había logrado la ubicación completa de los repuestos pertinentes a la reparación del vehículo, no obstante, se había obtenido la gran mayoría, aún enfrentando el hecho de la dificultad para conseguir varios de los repuestos originales por la escasez vivida en el país, siendo diferida la compra de los repuestos por tal desabastecimiento, como prueba de ello, Carta de fecha 02 de Marzo del año 2.009, dirigida por Talleres y Servicios Báez, en la cual manifiesta el desabastecimiento dentro de la propia Planta Toyota de las piezas faltantes y solicita la desincorporación de la orden de reparación.
Que posteriormente, la ciudadana Yanitza Núñez denunció a su representada ante la Superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora); siendo que, en el segundo acto conciliatorio, que tuvo lugar el 04 de Marzo del año 2.009, se dejó constancia de la cooperación y disposición de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de indemnizar y llegar a un acuerdo, dando la opción a la asegurada, visto el desabastecimiento de repuestos vivido en el país, que ayudara a la ubicación de los mismos, comprometiéndose a emitir un cheque a su nombre, con el fin de cumplir el compromiso de indemnización, momento en el cual en la referida acta se deja constancia que la asegurada aceptó dicha propuesta, por lo que, para sorpresa nuestra, una vez emitido el cheque en fecha 16 de Marzo del año 2.009, conforme a la pautado en dicho acto conciliatorio y conforme al presupuesto recibido en fecha 06 de Marzo del mismo año, al momento de notificarle a la asegurada, la misma se negó aceptar el referido cheque argumentando que ella tenía que evaluar el caso y tomarse su tiempo, incumpliendo en consecuencia con el acuerdo al cual se había llegado en su oportunidad por ante la Superintendencia de Seguros, y no, como pretende hacer ver en la narrativa de los hechos en el Libelo de la Demanda, que era lógico que el cheque fuera emitido a nombre del proveedor de servicios y que en ningún momento ella se comprometió a recibir cheque alguno.
Que no obstante a lo acontecido, la señora Yanitza Daniel interpone denuncia por ante el Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), y durante el proceso conciliatorio llevado por ante el referido instituto, en el acta de fecha 08 de Junio del año 2.009, se deja constancia que su representada emitió cheque en fecha 05 de Junio del mismo año, por la suma de Bs. 4.390,02 conforme a la cotización presentada por la propia asegurada en fecha 04 de Junio del año 2.009; sin embargo, la asegurada nuevamente obstaculiza el buen desenvolvimiento del proceso, al manifestar que no puede retirar el cheque por ser de un monto mayor a la cotización, cuando la realidad es que, el cheque fue emitido conforme a la cotización entregada por ella misma, con lo cual, se evidencia nuevamente la actitud entorpecedora de la asegurada, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a sustanciación y se tomara una decisión.
Que pese a la actitud negativa de la asegurada, su representada se avocó a ubicar la totalidad de los repuestos faltantes, quedando solamente pendiente realizar una nueva inspección al vehículo, la cual se hizo a inicios del mes de Enero del año 2.010; con lo cual sólo faltaba obtener de la asegurada una autorización para trasladar el vehículo al Taller en el que definitivamente iba a ser reparado; sin embargo, con todo y esto, la asegurada hasta la fecha se ha negado a darnos la autorización respectiva para el traslado del vehículo y su respectiva reparación, por lo que, es claro que ha sido la propia asegurada la que ha puesto trabas y no ha dado cumplimiento a lo acordado con mi representada para finiquitar todo lo relacionado con el siniestro ocurrido en fecha 13 de Abril del año 2.008, caso en el cual el vehículo ya se encontrara reparado.
Que en fecha 12 de Julio del año 2.010 su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-0036689 dictada por la Superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora), mediante la cual declaran terminado el procedimiento instaurado, toda vez, que no encontró merito para su continuación, por haberse percatado que la empresa aseguradora cumplió oportunamente su obligación indemnizatoria.
Que es importante señalar que la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora), es una decisión crucial en este proceso, pues debe ser tomado en cuenta, ya que es el órgano administrativo especialmente creado para ejercer las funciones de control sobre las empresas de seguros y reaseguros, y por ser el órgano encargado de analizar el cumplimiento o no de las pólizas de seguros por parte de las empresas aseguradoras frente a sus asegurados; por lo cual, destaco el hecho de que fue este órgano el que precisamente estableció que conforme a lo probado, su representada había dado cumplimiento oportuno a su obligación de indemnizar a la asegurada.
Que se fundamenta en lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia número 1888, de fecha 21 de Noviembre del año 2.007, referente a las atribuciones de la Superintendencia de Seguros así como su control sobre las empresas de seguros.
Que en consecuencia, conforme a los hechos anteriormente expuestos, es claro que Seguros Nuevo Mundo, ha atendido el siniestro conforme a la ley y dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 21 y 41 de la Ley de Contrato de Seguro y no se encuentra incursa en los supuestos del artículo 175 de la Ley de Seguros y reaseguros, por cuanto, una vez que tuvo lugar la evaluación técnica efectuada por el perito en fecha 11 de Junio del año 2.008, comenzó a correr el lapso de dar respuesta por parte de la empresa aseguradora, siendo que se dio respuesta oportunamente en fecha 11 y 30 de Junio del año 2.008, al haber emitido las respectivas ordenes de reparación, con toda la diligencia del caso y aún enfrentando el hecho notorio del desabastecimiento de repuestos a nivel nacional, su representada en su afán de cumplir con su obligación de indemnización, logró conseguir la totalidad de los repuestos incluso teniendo que importar los mismos; en consecuencia, el retardo en el cumplimiento, es por causas imputables a la propia asegurada, en virtud, de sus reiterados incumplimientos a los acuerdos alcanzados tanto en la Superintendencia de Seguros como ante el Indepabis y por la mora en no querer emitir una autorización para el traslado del vehículo, causas éstas que no se le pueden imputar a su representada y por tanto, no es responsable de los supuestos y negados incumplimientos, y mucho menos, de los daños derivados del no cumplimiento oportuno, incluyendo la inflación y mano de obra, así como, también se encuentra liberada de los riesgos que pueda sufrir la cosa.
Que la improcedencia de las pretensiones de la Indemnización por Daños Emergentes y Daño Moral, reclamados por la demandante, tiene su fundamento en la supuesta elusión por parte de su representada, al no cumplir con la obligación de indemnización oportunamente, alegato este que rechaza.
Que se acogen a la Doctrina y jurisprudencia reiterada en la materia, que en innumerables oportunidades ha señalado la improcedencia de la responsabilidad extra contractual, traducida en el reclamo por concepto de Daño Emergente y Daño Moral, por la falta de relación de causalidad entre la culpa y el daño que dan origen a la responsabilidad extracontractual.
Que señala la demandante que producto del supuesto incumplimiento contractual de su representada, sufrió daños psicológicos y daños en su patrimonio, debido al “estrés físico de no ver su carro reparado que conllevó a enfermarse y causarle una enfermedad cerebro vascular y crisis hipertensiva” y los daños emergentes producto de las cantidades que tuvo que erogar por concepto de alquiler de vehículo y transporte extraurbano; argumento éste que niega y rechaza categóricamente, ya que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos necesarios establecidos por el legislador para configurar el hecho ilícito generador del daño denunciado.
Que la doctrina ha señalado a los efectos de considerar la existencia de la llamada responsabilidad extra contractual, que deben concurrir los tres elementos que la determinan, a saber: la culpa, el daño y una relación de causalidad entre ambos.
Que se permite resaltar que la conducta desplegada por su representada, en ningún momento estuvo dirigida a ocasionar un daño a la demandante, por el contrario, la misma siempre estuvo destinada al cumplimiento de su obligación de indemnización, emitiendo las respectivas ordenes de reparación oportunamente, así como, emitiendo cheques a nombre de la asegurada conforme a lo acordado en los actos conciliatorios ante la Superintendencia de Seguros e Indepabis, y la diligencia ubicando la totalidad de los repuestos faltantes.
Que habiendo quedado establecido lo anterior, procede a desvirtuar las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Emergente y Daño Moral en contra de su representada, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la exigibilidad de dicha figura legal.
Que cita doctrina para fundamentar sus alegatos sobre la culpa, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas.
Que para la materialización de la responsabilidad por daños, es necesario en primer lugar, que la parte a quién se le imputa el daño haya actuado de manera culposa, es decir, con negligencia, imprudencia o en inobservancia de leyes y reglamentos. En el presente caso no se encuentra una conducta imprudente, negligente ni la inobservancia de leyes ni reglamentos; por el contrario se demuestra de los hechos narrados que su representada cumplió efectivamente con lo impuesto por las leyes y lo acordado en la Póliza de Seguro.
Que en consecuencia queda desvirtuada la materialización del primero de los requisitos para la procedencia de los daños y perjuicios, resultando inexistente la CULPA de la demandada, a los fines de que pudiera considerarse como agente generador de los daños y perjuicios reclamados.
Que en referencia al daño es menester destacar su inexistencia, por el hecho de que para la procedencia del daño es necesaria una conducta que sea violatoria de derechos, cuestión ésta que no es factible en modo alguno en el presente caso, puesto que, su representada en ningún momento a lesionado el derecho de la asegurada, sus actuaciones siempre han estado dirigidas a cumplir su obligación y la causa de que el vehículo actualmente no se encuentre reparado, no es una causa imputable a su representada, sino una causa imputable a la propia asegurada, quien a la fecha no nos ha autorizado para realizar el traslado del vehículo al taller donde definitivamente va a ser reparado, y su actitud siempre a estado orientada a entorpecer el proceso, cuyo último alegato fue que ella quería un vehículo nuevo. En consecuencia, de lo expuesto anteriormente queda evidenciado que tampoco el segundo de los requisitos para la procedencia de los daños y perjuicios, se encuentra presente en este caso en particular.
Que en relación al nexo de causalidad al existir una ausencia clara de culpa, negligencia, dolo, imprudencia o impericia, mal puede pretenderse que exista nexo causal entre la culpa y el daño alegado dentro de los hechos expuestos en el libelo de demanda, resulta por demás evidente que en modo alguno puede pensarse en la existencia de la relación de causalidad e imputar a su representada como responsable extra contractualmente por supuesto incumplimiento, cuando lo cierto es que dicho incumplimiento es debido a una causa imputable a la asegurada. En consecuencia, tampoco se encuentra cubierto el tercero de los requisitos que establece tanto la doctrina como la jurisprudencia, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios.
Que como conclusión cita Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.006, caso W. Guerreo Vs. PDVSA Petróleo S.A., en la que textualmente señaló los requisitos de procedencia de la responsabilidad extra contractual y por ello la improcedencia de los alegatos de la parte actora.
Que la demandante pretende hacerse acreedora de la suma de Bs. 80.674,47 por conceptos de Daño Emergente y, la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral; con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 y 1.196 del Código Civil; siendo su pretensión improcedente.
Que sobre el daño moral, no puede concebirse su procedencia, en base a un supuesto hecho culposo o negligente, que pretende imputarse a su representada, ya que nunca fue cometido, con dolo, imprudencia, negligencia ni impericia, que pudiera dar origen a la responsabilidad extra contractual derivada de los hechos denunciados, reiterando que se evidencia claramente de lo narrado, que su representada dio cumplimiento a las obligaciones recaídas sobre su persona oportunamente, en consecuencia, no puede imputársele responsabilidad alguna.
Que señala a éste Tribunal, que no se puede establecer la responsabilidad extra contractual de Seguros Nuevo Mundo, S.A., por daño moral, pues si bien es cierto que, la parte demandante alega que sufrió daños psicológicos producto del estrés de no ver su carro reparado, y consigna informe médico de donde se evidencia que sufrió enfermedad cerebro vascular y crisis hipertensiva, no es menos cierto que, como se expuso anteriormente debe existir un daño producto del hecho culposo, aunado al hecho de existir un nexo de causalidad, en consecuencia, el daño ocasionado debe ser un daño directo, no obstante, el daño psicológico y la enfermedad cerebro vascular y crisis hipertensiva no puede ser considerada un daño directo del supuesto negado hecho culposo en el que incurre su representada, puesto que, dicho daño no necesariamente es consecuencia de dicha situación, sino que en la referida enfermedad pueden haber influido varios factores que no necesariamente pueden ser imputados a su representada.
Que el daño moral, en materia contractual, ha sido discutida de manera reiterada en la jurisprudencia patria, sosteniendo que el daño moral es sólo susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual (o hecho ilícito), pero se niega su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio está fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son de contenido patrimonial; que de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato (y dependiendo de la naturaleza de éste), sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales.
Que partiendo de esa idea, el daño moral no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está prohibida su indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil. La indemnización del daño moral es una reclamación que procede tanto en personas naturales como en personas jurídicas, lo cual es cierto, pero que debe agregarse que sólo en materia extracontractual es que procede el daño moral, situación de hecho que no se circunscribe a la causa petición de marras.
Que fundamenta su explicación de daño moral en Sentencia número 239 del 24 de febrero del 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de Freddy Bolívar contra CADAFE, Expediente 12.586.
Que por las razones que anteceden, se puede determinar que la reclamación indemnizatoria por daño moral procede únicamente cuando se evidencian claramente los elementos de la responsabilidad extra contractual; es decir, el incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado; el daño o perjuicio causado a un sujeto de derecho, el carácter culposo del incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño; así como la obligación del juez de analizar el caso concreto.
Que en relación al daño emergente rechaza y niega su procedencia en base a los mismos argumentos invocados para el daño moral, por cuanto ha quedado desvirtuado el hecho ilícito alegado por la actora requisito sine quanon para la exigibilidad de tales indemnizaciones .
Que fundamenta su explicación en lo afirmado por los autores Ricardo Henriquez La Roche y Antonio Arellano Moreno y los artículos 24 y 58 de la Ley de contrato de seguros vigente para ese momento así como doctrina sobre la indemnización en materia de seguros.
Que en consecuencia por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en razón de que la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., no es responsable de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto, a la parte demandante le corresponde la carga de probar efectivamente, el hecho ilícito denunciado y la relación de causalidad entre el daño y la conducta dolosa, negligente o culposa del sujeto pasivo, lo cual, resulta totalmente desvirtuada en el caso concreto, tanto por ser claro que su representada actuó conforme a la ley y no actuó con culpa ni con la intención de producir un daño a la asegurada, del mismo modo que, no existe nexo de causa - efecto por los supuestos daños psicológicos y patrimoniales ocasionados, en consecuencia, rechaza y niega la procedencia de los Daños Reclamados, así como, el monto estipulado para este fin, en contra de su representada.
Que la parte demandante estima la presente acción en la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 155.674,47), los cuales impugna por exagerados y por no establecer cuál es el parámetro legal que lo llevó a esa determinación monetaria, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que se observa que la parte actora estimó de forma arbitraria su demanda, ya que el monto demandado en el libelo asciende a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 155.674,47), toda vez que supera el monto que se contrató en la póliza de seguros; por lo que es claro, que la parte accionante no tiene la facultad de estimar su demanda a su libre arbitrio, pues la fijación debe hacerse de forma legal, tal y como lo señala el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que corresponde al impugnante no solamente establecer cuál es el monto en que a su criterio, debe ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde proviene tal valor. En este sentido, el quantum real de la presente demanda no debe ser otro que el monto que contractualmente se fijó en la póliza de Seguros Nº 0000008808 por concepto de cobertura amplia del vehículo, es decir, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 63.000,00), que es en definitiva el límite máximo que contrató el tomador al momento de la suscripción contrato; en consecuencia, debe ser ése el monto que indefectiblemente tiene que ser estimado y así solicito sea fijado y declarado por este Tribunal; cualquier condena que supere el monto contratado viola el principio indemnizatorio previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, ello sin que implique reconocimiento de aceptación de cantidad alguna, ni reconocimiento de incumplimiento alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el mérito y valor que de los autos favorezca a mi representada, específicamente las copias certificadas del expediente emitido por el Indepavis, donde se encuentran los documentos originales como facturas, comunicaciones dirigidas a Seguros Nuevo Mundo, Email debidamente impresos, los cuales fueron debidamente marcados, y reflejados en el libelo de la demanda, como prueba de los hechos expuestos en el libelo, lo que no fueron desconocidos por la parte demandada, en su oportunidad como fue la contestación a la demanda, por lo que pido se le otorgue todo el valor probatorio que de ello se desprenda. En tal sentido no pueden ser hechos controvertidos por cuanto así fueron aceptados, la póliza que cubre los riesgos al vehículo, la presentación oportuna de la reclamación, la fecha de emisión de las ordenes de reparación libradas extemporáneamente, por cuanto nunca fue notificado el ajuste realizado por el experto, a mi representada, condición sinequanon, para ver si las órdenes de reparación fueron emitidas oportunamente, conforme lo contempla el artículo 21 del Decreto Nro. 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001…omissis…
…CAPITULO SEGUNDO
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, para solicitar a la empresa Mercantil Automóviles Regio C.A., ubicada en la Avenida Antonio Berrios Con Avenida Centurión Edificio Regio, Dalla Costa, San Félix, Estado Bolívar; informe a este Tribunal, si por venta realizada de unos repuestos para el vehículo placa Nro. AA545KM, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2008, tipo SPORT WAGON, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430, asegurada de Seguros Nuevo Mundo Yanitza Daniel 888667-0; Nro. De Siniestro AUTI-0000000-577-2008, emitió las siguientes facturas: 1) Factura Nro. Control 00-0024052, factura Nro. 00040606 de fecha 5.10.2009; 2) Factura Nro. Control. 00-0024692, Nro. De Factura 00041206 de fecha 26/10/2009; 3) Factura: 41677 de fecha 10/11/2009; 4) Factura 41657 de fecha 09/11/2011 y 5) Factura: 42269 de fecha 27/11/2009, en tal sentido informe si dichas facturas fueron emitidas por la empresa a nombre de la empresa Seguros Nuevo Mundo, si los repuestos eran para el modelo del vehículo arriba indicado y quien canceló las facturas y si fue en efectivo o en cheque.
Asimismo solicito se pida información a la Empresa AUTOS GUEVARA C.A., ubicada en Puerto Ordaz, informe a este Tribunal, si por venta realizada de unos repuestos para el vehículo placa Nro. AA545KM, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2008, tipo SPORT WAGON, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430 asegurada de Seguros Nuevo Mundo Yanitza Daniel 888667-0; Nro. De Siniestro AUTI-0000000-577-2008, emitio las siguientes facturas: Factura Nro. 89298 de fecha 26/11/2009.
Igualmente solicito se pida información a la empresa Talleres y Servicios Báez C.a. ubicada en la calle Mariño, Local 77 a 50 metros del Centro Médico de San Félix, Estado Bolívar, para que informe a este Tribunal si en sus instalaciones, se encuentra depositado un vehículo placa Nro. AA545KM, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2008, tipo SPORT WAGON, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430, bajo las órdenes de Seguros Nuevo Mundo, asegurada propietaria ciudadana Yanitza Daniel 888667-0; Nro. De Siniestro AUTI-0000000-577-2008.Desde que fecha se encuentra ese vehículo en las instalaciones y el motivo por el cual aún no se ha entregado a la asegurada. Si se encuentra reparado en un totalidad de acuerdo a las ordenes de reparación o en que porcentaje.
Todas estas pruebas tienen por objeto demostrar la compra que realizó mi representada, de los repuestos que aparecen en dichas facturas, así como el hecho que se encuentra aún en reparación el vehículo, realizando éstas las diligencias necesarias en la ubicación de los repuestos faltantes y no la Empresa, como tratan de manipular los hechos expuestos.
CAPITULO TERCERO
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial a fin de que se traslade a la empresa Talleres y Servicios Báez, C.A., ubicada en la calle Mariño, Local 77 a 50 metros del Centro Médico de San Félix, Estado Bolívar y deje constancia de los siguientes hechos: Primero.- Si en dicha empresa se encuentra en reparación el vehículo placa Nro. AA545KM, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2008, tipo SPORT WAGON, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430, por orden de Seguros Nuevo Mundo, asegurada ciudadana Yanitza Daniel 888667-0; Nro. De Siniestro AUTI-0000000-577-2008. Segundo.- El estado en que se encuentra el vehículo, si esta totalmente reparado o en su defecto en que porcentaje se encuentra reparado, según las ordenes de reparación que se encuentren en poder de dicho taller. Tercero.- Si tiene personal asignado reparando el vehículo o por el contrario no hay personal reparándolo, o se encuentra paralizada la orden de reparación y el motivo. Esta prueba tiene por objeto demostrar el estado actual en que se encuentra el vehículo, bajo las órdenes de quien y el motivo por el cual aún no se ha terminado de reparar.
CAPITULO CUARTO
Promuevo la prueba de testigo del ciudadano José Gregorio López…omissis…para que declare a VIVA VOZ sobre las interrogantes que oportunamente se le formularan y para que ratifique en contenido y firma las documentales que se anexan al libelo de demanda…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO R. MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., identificados plenamente en autos, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO PRUEBAS DE AUTOS
Invocando el principio de Comunidad de la Prueba, ratificamos y promovemos en éste acto, todos los hechos que se desprendan y deduzcan de los documentos contenidos en los autos, especialmente los siguientes:
1.-Cuadro de Póliza del Vehículo…omissis…del cual se evidencia que el monto por el cual se contrató la Póliza de Seguros Nro. 0000008808 por concepto de cobertura amplia del vehículo, fue la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 63.000,00), que es en definitiva el límite máximo que contrató el tomador al momento de la suscripción contractual, con lo cual no puede pretender la demandante que le sea indemnizada por un monto mayor a dicha póliza, ello sin que implique reconocimiento de aceptación de cantidad alguna, ni reconocimiento de incumplimiento alguno.
2.- De la Copia Certificada del Expediente llevado ante el INDEPABIS…omissis…del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:
a.- Orden de Reparación de fecha 11/06/2008 signada con el número 376322, por la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.413,99) cursante en los folios 23 al 24; y Orden de Reparación de fecha 30/06/2008 signada con el número 383182, por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs.25.625,90) dirigida a Talleres y Servicios Báez cursantes en los folios 21 al 22, con lo cual se evidencia el cumplimiento por parte de mi representada de la emisión de las órdenes de reparación en tiempo hábil y el suministro del primer lote de repuestos.
b.- Carta de fecha 02 de marzo de 2009, dirigida por Talleres y Servicios Báez…omissis… en la cual manifiesta el desabastecimiento dentro de la propia Planta Toyota de las Piezas faltantes y solicita la desincorporación de la orden de reparación, con lo cual se evidencia que no son falsas, las circunstancias que tuvo que afrontar mi representada de conseguir los repuestos, debido a la escasez vivida en el país, en cuanto al desabastecimiento de los repuestos, hecho este que no puede ser imputable a mi representada.
c.- Correos electrónicos cruzados entre las Oficinas de Seguros Nuevo Mundo S.A. en Caracas y la Sucursal de Puerto Ordaz…omissis…de los cuales se evidencia el seguimiento minucioso y constante efectuado por mi representada en busca de dar cumplimiento a sus obligaciones.
d.- Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 04/03/2009, ante la Superintendencia de Seguros…omissis…en la cual se dejo constancia de la cooperación y disposición de Seguros Nuevo Mundo S.A., de indemnizar y llegar a un acuerdo, dando la opción a la asegurada, visto el desabastecimiento de repuestos vivido en el país, que ayudará a la ubicación de los mismos, comprometiéndose a emitir un cheque a su nombre, con el fin de cumplir el compromiso de indemnización.
e.- Acta de Nro. Acuerdo de fecha 08/06/2009 ante el Indepabis…omissis…de la cual se evidencia que mi representada en todo momento mantuvo su posición de indemnizar a la asegurada y solucionar dicho reclamo, consignando en dicha oportunidad copia del cheque Nro. 00021550 por la suma de Bs. 4.375,43 y cheque Nro. 92995972 por la suma de Bs. 4.390,02, ambos emitidos conforme a los presupuestos consignados por la asegurada, destacando en dicha acta que ambos cheques fueron rechazados, siendo evidente que fue la propia asegurada la que puso trabas negándose a cumplir con los acuerdos llegados por ante la Superintendencia de Seguros y el Indepabis.
3.- Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros (Actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora), cursante en los folios 373 al 375 de la cual se evidencia que el referido órgano administrativo especialmente creado para ejercer funciones de control sobre las empresas de seguros y reaseguros, y encargado de analizar el cumplimiento o no de las pólizas de seguros por parte de las empresas aseguradoras frente a sus asegurados, declara terminado el procedimiento instaurado contra mi representada, toda vez, que no encontró merito para su continuación, por haberse percatado que la empresa aseguradora cumplió oportunamente su obligación indemnizatoria.
CAPITULO SEGUNDO INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos pruebas de Informes, a los fines de que este Tribunal oficie a la Superintendencia de Seguros (Actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora), ubicada en la torre del Desarrollo, Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Chacao-Caracas, Venezuela, con la finalidad de que remita copia certificada del expediente contentivo de la denuncia formulada en fecha 12 de diciembre del 2008 por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, mediante escrito anotado bajo el Nro. 23826, que contiene las actuaciones desarrolladas por ante el referido órgano y la referida providencia. Objeto de la Prueba: Se deje constancia de la cooperación y disposición de Seguros Nuevo Mundo S.A., de indemnizar y llegar a un acuerdo y de los incumplimientos por parte de la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, a los acuerdos que se habían llegado en su oportunidad por ante la Superintendencia de Seguros (Actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora)…”.
En fecha 06 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, a fines de solicitar de este Tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes para su evacuación.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. En esta misma fecha se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 09 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, a fines de darse por notificada del auto de fecha 19/03/2012 y establecer el domicilio procesal de la parte demandada para su notificación.
En fecha 13 de abril de 2012, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna boleta de notificación de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. , debidamente firmada por la ciudadana MAGALI RASCHERIZ, en su carácter de analista integral de dicha sociedad mercantil.
En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24/11/2011, por lo que respecta a las pruebas del MÈRITO contenidas en el Capítulo Primero, las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo Segundo, la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo Tercero, la prueba Testimonial contenida en el Capítulo Cuarto, se ADMITEN por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales y ser conformes al ordenamiento jurídico, ordenando su evacuación en los términos expuestos en dicho auto. Asimismo en la misma fecha y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30/11/2011 por lo que respecta a las pruebas del MÈRITO contenidas en el Capítulo Primero se ADMITEN por ser conforme al ordenamiento jurídico y con respecto a la prueba de Informes NIEGA SU ADMISIÒN, por inconducencia del medio promovido para probar lo alegado, ya que dicha prueba no era el medio idóneo, sino la prueba documental.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos del ciudadano José Gregorio López, testigo promovido por la parte actora, por su incomparecencia.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declara desierto la evacuación de la prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL, por la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO R. MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., identificados plenamente en autos, a fines de apelar del auto de fecha 17/04/2012 mediante el cual se niega la prueba de informes promovida por la referida parte.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal vista la apelación de fecha 26/04/2012, la escucha en UN SOLO EFECTO por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, a fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en su escrito de pruebas así como para la presentación del testigo.
En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna oficio signado bajo el Nro. 096-12 dirigido al gerente de la empresa mercantil automóviles Regio, en San Félix, Estado Bolívar debidamente recibido por la ciudadana BEATRIZ CARABALLO, en su carácter de administradora de dicha empresa.
En fecha 14 de mayo de 2012, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, fija nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial así como para la presentación del testigo promovido por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL MARIA CARRASQUEL MADURO, en su carácter de co-apoderadas judicial de la parte demandada, a fines de consignar instrumento poder que acredita su cualidad en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal materializa el acto de testigos del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, promovido por la parte actora en el presente juicio del cual quedo en evidencia las siguientes preguntas y respuestas:
“…PRIMERO: Diga el Testigo, si reconoce el contenido y firma de los documentos emitidos por el, específicamente los recibos que se encuentran en los folios 301, 302, y 309 del presente expediente los cuales pido a este Tribunal le sean puestos a la vista para su reconocimiento en contenido y firma. CONTESTO: Este tribunal visto el contenido de la primera pregunta realizada por la abogada apoderada de la parte demandante puso a la vista los recibos que se encuentran en los folios 301, 302 y 309 del presente expediente y el testigo reconoció el contenido y su firma. SEGUNDA: Diga el testigo por que motivo libro dichos recibos a la señora YANITZA DANIEL. CONTESTO: Debido a transporte Interurbano dentro de la ciudad. TERCERA: Diga el testigo durante cuantos años estuvo realizándole transporte a la señora YANITZA DANIEL y esta le cancelaba en forma trimestral y semestral, es decir dejaba acumular varios meses y después realizaba un sólo pago. CONTESTO: Si en efecto desde aproximadamente desde que ocurrió el accidente la primera factura se la hice a finales del mes de octubre por tres meses de transporte y aproximadamente duraríamos como dos años de relación de trabajo con respecto a transporte….omissis…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad o familiar con la ciudadana YANITZA DANIEL. CONTESTO: De amistad no, ella es madre de un ex compañero de clase y la conocí al momento que el me pidió que le hiciera el transporte porque yo le hacía transporte a otros compañeros de clase. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por que razón no emitía facturas que cumplieran con los requisitos formales del SENIAT por la prestación del servicio de transporte. CONTESTO: porque simplemente yo lo que tengo es un vehículo y ese no era mi trabajo principal, lo hacía para ayudarme en mis gastos familiares en horas cuando finalizaban las clases, no me dedicaba a ese Trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual era la ruta habitual de la ciudadana YANITZA DANIEL. CONTESTO: Desde Moreno Mendoza específicamente no se el numero ni la calle, hasta la UDO, el transporte no se lo hacía solamente a ella sino también a su hijo a una misma hora los recogía a los dos y les hacía el transporte. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que día de la semana le prestaba servicio de transporte a la ciudadana YANITZA DANIEL. CONTESTO: de lunes a viernes. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto era el monto que para la época se pagaba por servicios de taxi en la ruta que se desplazaba la ciudadana YANITZA DANIEL. CONTESTO: el monto exacto lo desconozco porque como dije antes yo no prestaba servicios de taxi simplemente eso lo hacía a personas de confianza. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto era el monto que mensualmente generaba el servicio de transporte prestado a la señora YANITZA DANIEL. CONTESTO: En principio recuerdo que mensual eran DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00), claro después fue incrementando con el paso del tiempo y de paso ella lo hacía cada dos meses, cada tres meses, cuando ella podía porque en ese tiempo ella no tenía la capacidad de pagar mensualmente, eso fue lo que me manifestó a mi y bajo esas condiciones yo acepte hacerle el trabajo….”.
En fecha 22 de mayo de 2012, se difiere la realización de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para el día de despacho hábil siguiente a la presente fecha.
En fecha 24 de mayo de 2012, se realiza inspección judicial al domicilio señalado por la parte actora, no pudiéndose evacuar ningún particular por la imposibilidad de acceso al local.
En fecha 25 de mayo de 2012, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna oficio signado bajo el nro. 098-12, dirigido al gerente de la empresa Taller y Servicios Báez C.A., debidamente recibido por su representante legal JESUS FLOREZ BAEZ, en su carácter de gerente de operaciones de dicha empresa así como oficio Nro. 097-12 dirigido a la empresa AUTOS GUEVARA, ya que luego de entrevistarse con el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, gerente de venta de la empresa AUTOS AMERICA, le manifestó que dicha empresa AUTOS GUEVARA ya no existe.
En fecha 19 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, a fines de consignar en tres folios útiles constancias y facturas emanadas de la empresa AUTO GUEVARA C.A. lo que a su decir demuestran que sigue funcionando en la ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha 20 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, a fines de presentar INFORMES en el presente juicio, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada contrato con la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., identificada en autos, una póliza de automóvil individual de Seguro Automóvil Casco, según cuadro Nro. 0000008808, para cubrir los riesgos por pérdida parcial o total que pudiera sufrir el vehículo Marca: DAIHATSU; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Placa: AA545KM; de su propiedad según consta de certificado de vehículo, teniendo una cobertura la referida póliza ampliada por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 63.000,00) con vigencia desde el 03/03/2008 hasta el 03/03/2009, luego por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 85.330,00), hecho que quedo demostrado.
Que el vehículo sufrió un siniestro (accidente de tránsito), que le ocasiono graves daños materiales, que le impidieron seguir circulando, los cuales fueron estimados por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con una primera orden de reparación por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.413,99), según orden de reparación Nro. 376322, de fecha 11/06/2008 y una segunda orden por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 25.625,90), según orden de reparación Nro. 383182, de fecha 30/06/2008, siendo constatado los daños por experticia, plasmada en el Acta Nro. 08, Acta de Evaluó que suscribe YUDELIS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.135.877, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código Nro. 31-04, la cual esta designada por el cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, estando legalmente juramentada como Perito evaluador y ajustador de perdidas; de conformidad con el artículo 138 ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, efectuándose el siguiente avaluó siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, según orden Nro. 08, por cuanto en el vehículo placa Nro. AA545KM marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2008, tipo SPORT WAGON, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XAJ210G089509430, en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PARACHOQUE TRACERO GOLPEADO, GUARDAFANGO TRACERO DERECHO GOLPEADO, VIDRIO TRACERO DAÑADO, COMPUERTA TRACERA GOLPEADA, STOP TRACERO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DAÑADO, TECHO GOLPEADO, PARRILLA DE TECHO GOLPEADO, ESPEJO DERECHO IZQUIERDO GOLPEADO, PUERTA DELANTERA Y TRACERA DERECHA GOLPEADA, PARALES DERECHO E IZQUIERDO GOLPEADO, VIDRIO DELANTERO Y LATERALES DAÑADOS, PUERTA DELANTERA Y TRACERA DERECHA GOLPEADA, CARROCERIA DESCUADRADA, hecho que dio inicio a las obligaciones de la empresa aseguradora.
Que participo oportunamente del accidente al productor en la oficina Seguro Nuevo Mundo S.A., el día 14 de abril del año 2008, en el cual se comenzó a tramitar el reclamo, dando cumplimiento a las condiciones establecidas en la cláusula Nro. 7 del condicionado particular de contrato de seguros, que procedió a tomar las previsiones para el resguardo del bien y consignar la documentación referente al siniestro como propiedad del vehículo, documentos de identificación, licencia, certificado médico exigidos al momento en que se formalizo el reclamo, los cuales quedaron ajustados al formato de planilla pre impresa de datos de la empresa para la notificación del siniestro.
Que la encargada del departamento de reclamo de la oficina Seguro Nuevo Mundo S.A., con domicilio especial y comercial en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que participo el lugar donde se encontraba el vehículo estacionado en resguardo de su integridad, por lo cual quedo reconocido y fuera del debate probatorio.
Que desde que participo del siniestro y se hizo el reclamo, la empresa aseguradora asumió una rotunda omisión a su acatamiento de sus obligaciones contractuales, debido a que en ninguna oportunidad, dentro de los plazos o más allá procedió a informarme en forma directa el estado de mi reclamo, ni sobre el resultado ni el monto de estimación ajustado por el experto ( perito nombrado por ellos), para así imponerme, si de acuerdo a este ajuste los daños sobre pasaban el valor del setenta y cinco por ciento (75%) de la suma aseguradora, todo ello con el fin de fijar las reglas a seguir por mi parte para la tramitación del reclamo.
Que eso dio lugar a que en diversas oportunidades se trasladará hasta la sede de la aseguradora, en la oficina Seguro Nuevo Mundo S.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se me informaba que no le podían dar información sobre el estado de su reclamo, de acuerdo al Estado de la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo, que esta tramitación le correspondía llevarla a la oficina principal de la ciudad de Caracas, por lo que, no podían informarle si al vehículo lo habían declarado perdida total o parcial y para aquella época no se le podía notificar cualquier decisión al respecto, no pudiendo extender por escrito ninguna información.
Que ratifica todo lo ocurrido desde el punto de vista administrativo con el INDEPABIS así como la decisión administrativa de dicho órgano.
Que durante el período de pruebas trato con una inspección judicial demostrar las condiciones en que se encontraba el vehículo de su representada y sus condiciones físicas, con la sorpresa que el taller ya no se encontraba allí.
Que mediante la prueba de testigos ratifico los gastos efectuados por su representada.
Que ratifica lo solicitado en el petitorio de la demanda y se declare con lugar la demanda en la sentencia definitiva…
En fecha 27 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL M. CARRASQUEL M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de solicitar que este Tribunal procediera a dictar declaratoria expresa de haberse concluido el lapso probatorio y en consecuencia fijara el acto de informes.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 27/07/2012 por no constar en autos resultas de prueba de informes promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos escrito de fecha 08/08/2012 suscrito por el ciudadano BAEZ JESUS, en su carácter de Gerente encargado de la empresa Taller y Servicios Báez C.A. de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL M. CARRASQUEL M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de solicitar que este Tribunal procediera a dictar declaratoria expresa de haberse concluido el lapso probatorio y en consecuencia fijara el acto de informes, en virtud de que ya consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo en esta fecha, fija oportunidad para los informes en la presente causa para lo cual ordena su notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de informes presentado en fecha 20/07/2012, el cual se señalo supra en el presente fallo.
En fecha 09 de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL M. CARRASQUEL M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de darse por notificada del auto dictado por este despacho en fecha 16/10/2012 mediante el cual se fijo acto de informes en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LEONARDO R. MATA G. e ISABEL M. CARRASQUEL M. en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a fines de presentar informes en el presente juicio, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que realiza una explicación sucinta de todo lo ocurrido en la presente causa desde la etapa inicial con la introducción de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas, por lo cual se hace inoficioso repetirlo, en virtud de que ya que fueron transcritas en los párrafos anteriores del presente fallo, aunado al hecho de que es una obligación legal para este Juzgado analizar todo lo que se desprenda de autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que a lo largo del escrito de informes se ha ratificado y ahora demostrado que su representada cumplió oportunamente su obligación indemnizatoria, con la mayor diligencia posible, y en consecuencia, improcedente la acción incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en razón, de que de las actuaciones cursantes en el expediente puede evidenciarse indudablemente que la responsabilidad de no encontrarse el vehículo reparado actualmente, recae sobre la parte actora, por la actitud entorpecedora de la asegurada; aunado al hecho de que la demandante no probó de manera fehaciente sus alegatos, y de las pruebas promovidas no se desprende hecho alguno que lleve a crear convicción cierta de la existencia de responsabilidad por parte de nuestra representada, por la falta de reparación del vehículo, ni por la indemnización del daño emergente y daño moral reclamado.
Que siendo estos los parámetros del presente juicio; no cabe la menor duda de que la acción instaurada en contra de su representada debe ser declara SIN LUGAR y en consecuencia, se condene en costas y costos a la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, por su temeraria demanda.
En fecha 04 de febrero de 2013, el secretario temporal de este despacho judicial ciudadano LUIS AGOSTINI HASLAM, ordena agregar a los autos el escrito de informes de fecha 04/02/2013 para que surtan los efectos de Ley, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, solicita que vencido ya el lapso de informes en la presente causa, el Tribunal proceda a dictar la sentencia respectiva.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante a lo largo del proceso judicial ha establecido que está vinculada con la demandada por un contrato de seguro de vehículos, que sufrió un accidente –siniestro- que originó en cabeza de la demandada la obligación de repararlo, pero que injustificadamente se ha negado a hacerlo; por lo cual reclama la reparación del vehículo, así como el pago del daño emergente por los gastos causados por el alquiler de taxis desde el año 2008 hasta marzo de 2011 por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 79.466,18), los gastos de traslado a Caracas por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 945,78), la compra de repuestos que están en poder de la aseguradora por valor de Bs. 262,51; reclama también el pago de los daños morales que estimó en Bs. 50.000,00 y, finalmente, el pago de la corrección monetaria, así como las costas y costos del presente proceso.
En ese orden de ideas, al contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo C.A., debidamente identificados en autos, admitió la vigencia del contrato de seguros al tiempo del siniestro, su notificación por el asegurado, los daños materiales del vehículo de la demandante y negó, en cambio, que se haya negado a indemnizar el siniestro; así que sea causante de los daños emergentes y morales.
Tal situación obligan a esta juzgadora a recordar que en el proceso civil solamente se prueban los hechos controvertidos, los que no son controvertidos no son objeto de prueba por lo que si con ellos basta para dictar una decisión que resuelva el litigio o parte del mismo, es inútil entrar a valorar el material probatorio, ya que sería inútil la valoración de unas pruebas que nada aportan, porque en los hechos esenciales las partes están de acuerdo en su ocurrencia.
Lo afirmado viene al caso, por el hecho de que la demandante adujo que ella y la demandada están unidas por un contrato de seguros de vehículos y que durante su vigencia ocurrió el siniestro asegurado y se produjeron unos daños materiales por una suma determinada. La compañía demandada admitió estos hechos, pero dijo que es la actora quien ha obstaculizado el pago. Si esto es así sin lugar a dudas que la demandada está obligada a pagar la indemnización prevista en el contrato y no ve esta juzgadora como podría acceder a su solicitud de que se declare sin lugar la demanda, si es la misma Ley del Contrato de Seguros se exige como una obligación legal a las empresas de seguros, dicha indemnización. De allí que la obligación de indemnizar el siniestro no depende de que el asegurado acepte el pago. En rigor, si ambos están de acuerdo en el monto de la reparación, pero por alguna razón la demandante se niega a recibir el pago, lo que corresponde a la aseguradora es liberarse acudiendo a los procedimientos legales civiles establecidos para ello como lo es, el procedimiento de oferta real y depósito en un tribunal civil para así liberarse de los efectos de la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la parte demandada no alegó haber acudido a este mecanismo de oferta real y depósito en todo el proceso judicial y no consta en autos, que dicha parte haya impulsado la realización del mismo; por lo que indudablemente a juicio de este cuerpo sentenciador, la pretensión de indemnización del siniestro a través de la reparación del vehículo objeto de litigio, con sus consecuencias debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, en la contestación la demandada admitió haber librado un cheque para pagar la reparación del vehículo objeto del siniestro, lo que revela a juicio de esta sentenciadora que tampoco existe controversia respecto de que la reparación en la fecha en que se materializó el riesgo no sobrepasó los límites pactados en la póliza. Del lado de la demandante el tribunal encuentra que admitió la adquisición de los repuestos necesarios para la reparación, los cuales fueron reembolsados por la aseguradora y se encuentran en poder de la demandada. Por tanto, para poner fin a un litigio tan prolongado, lo procedente es que se actualice el monto de la indemnización por mano de obra y se emita la correspondiente orden de pago cuya cuantía al día en que la sentencia quedé definitivamente firme se corresponderá con el monto actualizado.
Asimismo y en vista de que ni la demandante en su libelo, ni la demandada en su contestación señalaron la cantidad a la que asciende la reparación del vehículo descrito en la narrativa de este fallo, lo procedente en derecho es que mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se determine la cuantía de la instalación de los repuestos que se encuentran en poder del taller autorizado por la demandada así como el costo de la mano de obra, luego de lo cual la empresa de seguros procederá a librar el correspondiente mandamiento de pago. Así se declara.
Cabe agregar que en autos corren insertas dos providencias administrativas, una emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 9/07/2010 que declaró terminado el procedimiento conciliatorio iniciado a instancias de la demandante por considerar ese órgano que la aseguradora cumplió con su obligación de emitir en el plazo legalmente previsto la orden de reparación y una providencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 16/03/2011, que ordenó a Seguros Nuevo Mundo efectuar las reparaciones necesarias del vehículo descrito en la narrativa de este fallo en el taller autorizado “Talleres y Servicios Báez CA” en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
El acto administrativo de la Superintendencia de Seguros de fecha anterior a la providencia del INDEPABIS simplemente puso fin a un procedimiento conciliatorio que no se contrapone al acto sancionatorio de fecha posterior del INDEPABIS, que le impuso a la demandada la obligación de reparar el vehículo en el plazo máximo de 10 días. Este es un acto firme que no consta en autos que hubiera sido revocado en vía administrativa o jurisdiccional, por lo que está dotado de una presunción de legitimidad y eficacia que no puede ser desconocida por los tribunales civiles, porque únicamente los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa podrían anular la providencia en cuestión. Los documentos, papeles y facturas, en copia u originales, no tienen la fuerza para desvirtuar la providencia administrativa firme del INDEPABIS en razón de lo cual la orden de reparación debe cumplirse. Así se decide.
En lo que concierne al daño moral reclamado, esta juzgadora encuentra que esta indemnización no es procedente, ya que se hace indispensable recordar que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, llamada por un sector de la doctrina cúmulo de responsabilidades, ocurren conforme a la jurisprudencia patria cuando:
“…la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”. (Sent. Sala de Casación Civil del TSJ. de fecha 27-04-04, caso: Juan Pedro Pereira contra ChristiamHermánKlager).
En el caso de autos no se dan ninguna de las hipótesis a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil: la obligación de reparación no es imposible ni ilícita, el contrato no es nulo o inválido ni junto a la culpa contractual concurre una culpa dañosa distinta a la mera violación de la obligación contractual; hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En el caso analizado lo que se recrimina a la demandada es la violación de un deber legal dependiente del contrato de seguros que es la inejecución de la obligación de pago oportuno de la indemnización pactada por la materialización del riesgo asegurado, incumplimiento que por cierto no es absoluto, ya que según las propias afirmaciones de la actora y lo que se desprende de la providencia emanadas de la Supertendencia de Seguros, la accionada pagó los repuestos adquiridos por la demandante y se mostró dispuesto a cancelar con cheques, los gastos de la reparación lo que no se pudo concretar por el rechazo de la tomadora. De esta manera queda descartada la indemnización por daño moral. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por daño emergente por los gastos en que debió incurrir la demandante por el empleo de servicios de transporte urbano e interurbano, el tribunal observa que junto a la demanda produjo un contrato de servicios de transporte, facturas y pasajes, que supuestamente probarían el daño emergente. En el lapso de evacuación de pruebas, compareció el ciudadano JOSE LOPEZ ZAMBRANO, en su calidad de testigo de la parte actora, para ratificar el contrato y las facturas.
Esta juzgadora considera que tales gastos no son indemnizables, porque no están previstos en el cuadro de póliza ni en su condicionado, lo que significa que se trata de daños contractuales no previstos, que de acuerdo con el artículo 1274 del Código Civil, no generan responsabilidad contractual, sobremanera porque en autos consta que el incumplimiento de la aseguradora no fue doloso –la demandante admite que pagó ciertos repuestos y hasta ofreció un pago mediante cheque que fue rechazado por ella- sino por la imposibilidad de acordarse en cuanto a la cuantía de la reparación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, esta juzgadora observa que lo pretendido es la reparación de un vehículo no el pago de una suma de dinero; el principio de integralidad de la reparación pregona, que la víctima debe obtener una indemnización que ponga en la misma situación en que se encontraba antes de ocurrir el hecho dañoso (siniestro) o en la que mejor se asemeje.
Como lo que pretende la demandante es la indemnización de daños mediante la reparación del vehículo asegurado es obvio que no procede corrección monetaria alguna puesto que la demandada no será condenada al pago de sumas de dinero sino a la reparación del vehículo, reparación que deberá hacerse a los precios corrientes en el mercado en la fecha en que ella se efectúe.
En relación con la improcedencia de la indexación en materia de daños la Sala Constitucional ha establecido (sentencia 576 del 20 de marzo de 2006) lo siguiente:
“…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de esta Juzgadora).
En sintonía con la referida doctrina supra mencionada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, deba este Juzgado desestimar la corrección monetaria solicitada por la parte actora y así se declara.
En conclusión y al no poder el Juez sacar elementos de convicción, ni argumentos de hecho no probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose única y exclusivamente a lo cursante en el expediente, por todos los razonamientos antes expuestos, deba ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, debidamente identificada en autos y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.886.667, debidamente asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537, contra la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con domicilio especial y comercial en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A, Pro, el día 11 de junio de 1956, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita por ante este registro bajo el Nro. 64, Tomo 189-A, Pro, el día 5 de diciembre de 2007 y anotada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 46; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a reparar el vehículo Marca: DAIHATSU; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Placa: AA545KM, propiedad de la parte actora, previa actualización de lo que deba pagarse por la instalación de los repuestos que se hallen en poder de la demandada o el taller autorizado y los que deban adquirirse para completar la reparación, la cual comprende además de la instalación de repuestos, los trabajos de latonería y pintura necesarios para restablecer el vehículo a la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del siniestro, para lo que se ordena hacer una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de dicha actualización.
SEGUNDO: SE ORDENA que la obligación principal de la parte demandada Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de manera conjunta con lo establecido en el particular primero del presente fallo, será la instalación de los repuestos indicados en la orden de reparación bajo el Nro. 383182 de fecha 30 de junio de 2008, que comprenden los siguientes: PARABRISAS DELANTERO, CAPOT, PARACHOQUE DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PUERTA DELANTERA DERECHA, PUERTA TRASERA IZQUIERDA, STOP DERECHO, PARACHOQUE TRASERO, TECHO, ANTENA, RETROVISOR IZQUIERDO, RETROVISOR DERECHO, ESTRIBO DERECHO, ESTRIBO IZQUIERDO, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, ALINEACION, PARAL DE CABINA IZQUIERDO, PARAL DE CABINA DERECHO, AMORTIGUARDOR DELANTERO IZQUIERDO, COMPUERTA TRASERA, PLATINA DE PARABRISA, TAPICERÌA GENERAL, PARRILLA ORIGINAL DEL TECHO, TAPICERÌA INTERNA TECHO, ELECTRICIDAD, INSTALACIONES, CARTER DE FARO DELANTERO DERECHO, TAPICERIA INTERNA GUARD. TRAS. DER., VIDRIO COMPUERTA y demás repuestos que aparecen en dicha orden de pago cursante en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, del vehículo ampliamente descrito en el particular primero de la presente dispositiva.
TERCERO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Caso en que la parte demandada no cumpla voluntariamente con el presente fallo una vez quede definitivamente firme, se procederá a petición de la parte demandante en la forma prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/W/alejandro. Exp-11.498 Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios
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