REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: JAIME DE JESÚS GUZMAN VALDEZ y GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.985.578 y V-5.314.157, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ROBERT AVILA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5609.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.840.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintidós (22) de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JAIME DE JESÚS GUZMAN VALDEZ y GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT AVILA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5609, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JAIME DE JESÚS GUZMAN VALDEZ y GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, respectivamente, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 639, del Libro Nro. 5-A, del año 2002, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Caimito II, Manzana 13, Casa Nº 9, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del día Veintidós (22) de Marzo de 2009, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JAIME DE JESÚS GUZMAN VALDEZ y GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.985.578 y V-5.314.157, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT AVILA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5609, y se insta a los solicitante a que consignen Copia Certificada directamente del Libro del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIME DE JESÚS GUZMAN VALDEZ y GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de Cinco (05) días siguientes a este auto, y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Veinte y Nueve (29) de Agosto del 2016, suscrita por la ciudadana GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.314.157, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT AVILA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5609, y consigna Acta de Matrimonio debidamente Certificada directamente del Libro.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 29/09/2016, suscrita por la ciudadana GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.314.157, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT AVILA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5609, y consigna Acta de Matrimonio debidamente Certificada directamente del Libro; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JAIME DE JESÚS GUZMAN VALDEZ y GRECY ESMERALDA CUBEROS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.985.578 y V-5.314.157, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2001, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 639, del Libro Nro. 5-A, del año 2002, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIEZ Y SEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Quince Minutos de la Mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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