REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.582.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO CORDERO GOMEZ, NELSON CARPIO MUÑOZ y YSRAEL MIGUEL GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620, 62.641 y 230.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.449.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: N° 13.920.-
II NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2016, los ciudadanos YSRAEL MIGUEL GOMEZ Y GUILLERMO CORDERO GOMEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, debidamente identificados en autos y parte actora en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor); correspondió conocer de la causa mediante sorteo de Ley realizado en fecha 21 de septiembre de 2016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto a juicio de ese Tribunal, correspondía conocer a los Tribunales de Municipio en virtud de que el presente RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO es Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009 y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haber quedado firme la sentencia de fecha 27/09/2016 y sin que la parte hubiera ejercido el recurso de regulación de competencia respectivo; ordena remitir al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante Sorteo de Ley realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente bajo el Nro. 13.920 y acepta la COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, abocándome al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, debe hacerlo previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
III ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el caso bajo análisis , los ciudadanos YSRAEL MIGUEL GOMEZ Y GUILLERMO CORDERO GOMEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA., ya suficientemente identificados en autos (parte actora en la presente causa), solicitan sea citado el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.449, domiciliado en la Urbanización Campo B, Carrera Arequipa, N° B74, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; a los fines de que reconozca el Instrumento Privado suscrito por las partes de compra-venta, por medio del cual el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, parte demandada, le da en venta a la actora, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas M10-T1-P3-A, ubicado el Tercer Piso del Edificio Torre 1, situado en la manzana N° 10, de la Urbanización Terrazas del Aluminio, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, cancelando en su totalidad el referido inmueble y estableciendo en dicho contrato, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Que: yo GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, he recibido de la ciudadana GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA…omissis…la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.800.000,00) con el presente documento mediante dos cheques, el primero Nº 39527998 de fecha 05 de agosto de 2015, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de KATIUSKA HERNANDEZ SALAZAR por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00) y el segundo cheque Nº 18527995 de fecha 28 de julio de 2015, emitido por BANESCO UNIVERSAL a nombre de AMAYA GONZALEZ por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 800.000,00) a mi entera y cabal satisfacción, que representa la totalidad del pago del precio de venta pautado por la compra venta definitiva del inmueble objeto de esta negociación y descrito en este documento. SEGUNDO: Que el precio de venta fijado por la compra del inmueble es por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 9.800.000,00), precio que se mantendrá vigente hasta la firma del documento definitivo de compra venta en el Registro Público. TERCERO: Que yo GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS me comprometo a entregarle a la compradora todos los recaudos y documentación del inmueble que sea requerida por el Registro Público para la protocolización del documento definitivo de compra venta y libre de todo gravamen. CUARTO: y YO GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, declaro que si desistiese de mi compromiso de venderle el inmueble aquí citado a la ciudadana GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, o si me negare a otorgar, en el acto de la firma del documento definitivo de Compra Venta o si incumpliera cualquiera de los compromisos u obligaciones que asumo por este contrato, devolveré de inmediato a GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, la totalidad de la cantidad de bolívares recibidos hasta el momento del desistimiento, además pagaré por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por mi incumplimiento, el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la cantidad que estoy recibiendo, cubriendo esta suma de manera total todos los posibles daños y perjuicios causados, no habiendo lugar a ningún otro reclamo de indemnización. : Y yo, GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, antes identificada mediante el presente declaro que acepto cancelar la totalidad del precio de venta por la compra del inmueble citado en este documento y declaro que conozco el inmueble por haberlo visitado y estoy conforme con las condiciones físicas en que lo vi y en esas mismas condiciones efectuare la negociación; aclarando lo siguiente: queda la cocina eléctrica. OCTAVA: Y yo, GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS antes identificado mediante el presente declaro: que acepto el acuerdo de pago adelantado por la compra venta que por este documento esta planteada y acepto recibir el monto en Bolívares correspondiente a la totalidad del precio pautado y me obligo a comparecer ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a firmar el documento de compra venta definitiva del inmueble objeto de esta negociación y descrito en este documento…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado por este Tribunal).
En ese orden, se hace indispensable recordar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, debe tramitarse cumpliendo con los extremos previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem en cuanto sean aplicables.
Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Con respecto al reconocimiento de documento privado por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido. Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma como se explico supra, se observa que los ciudadanos YSRAEL MIGUEL GOMEZ Y GUILLERMO CORDERO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620, 62.641 y 230.059, respectivamente, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la ciudadana GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.582, contra el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.449, los mismos fundamenta su solicitud en los artículos 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, no siendo una acción que se enmarque en lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del mismo al no poseer una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y no encuadrar en la norma adjetiva civil, no cumplen con los parámetros legales para su admisibilidad, siendo forzoso para quien aquí Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y deba declararla INADMISIBLE en los términos expuestos. Así se decide.-
III DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara INADMISIBLE, la presente demanda RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos YSRAEL MIGUEL GOMEZ Y GUILLERMO CORDERO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620, 62.641 y 230.059, respectivamente, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la ciudadana GABRIELYS ELIZABETH SIFONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.582, contra el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.449 Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016).- Años: 206° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP.13.920
AMV/Wc/Evelin
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