REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º

SOLICITANTE: LUIS RAFAEL MANGANIELLO AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad bajo el Nro. V-12.007.713.
ABOGADO ASISTENTE: VENTURA PEÑA GUDMEITTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4997.
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.-
SOL. 16.014

Vista la solicitud de Inspección Extrajudicial que antecede, distribuida a este Tribunal en fecha 09/11/2016, en virtud de la distribución de ley realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fuere presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MANGANIELLO AGUINAGALDE, debidamente asistido por el ciudadano VENTURA PEÑA GUDMEITTE, identificados plenamente en autos; en consecuencia este Tribunal ordena su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nro. 16.014. Ahora bien este Tribunal de una revisión minuciosa del expediente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad pasa hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano LUIS RAFAEL MANGANIELLO AGUINAGALDE, identificado supra solicita a través de la presente Inspección Extrajudicial, entre otras cosas, lo siguiente:

“…para que se sirva a trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en la vivienda que ésta ubicada en la avenida libertador, sector vista alegre frente a la urbanización Francisco Avendaño, los alacranes, en la jurisdicción del municipio Caroní del Estado Bolívar, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en su frente en la puerta de entrada de acceso al local, la cerradura de la puerta se encuentra con una pega que le impide abrir la cerradura con la llave y por lo tanto pido a usted, que se ordene violentar la puerta para que le permita entrar al establecimiento. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro daño que le haya sido ocasionado al local por manos criminales para perjudicarme en el desenvolvimiento de mi actividad comercial. TERCERO: Me reservo el derecho de señalar otro particular en el momento de practicarse esta inspección judicial…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).

De todo lo anterior queda en evidencia de la solicitud, que no se establece de manera de clara el objeto de la presente inspección extrajudicial o la finalidad que busca la parte para el Traslado del Tribunal a la dirección supra señalada. Al respecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.

Sin embargo establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento….” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, quiso el legislador que aún cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrita, Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata....”. (Cursiva de este Tribunal).
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección extrajudicial judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; es decir debe demostrarse la necesidad de su evacuación, ya que sino es así, atenta contra esta figura jurídica probatoria.
En el presente caso se constata que el ciudadano LUIS RAFAEL MANGANIELLO AGUINAGALDE, parte solicitante, en su escrito de solicitud, no indica en que consiste el objeto de la presente inspección extrajudicial, así como tampoco indico los fundamentos de hecho y de derecho en que se base dicha pretensión, con sus pertinentes conclusiones, ya que no se puede movilizar al aparato jurisdiccional sin motivo alguno, en perjuicio de la justicia; lo cual induce a este Tribunal a declarar que el solicitante al no cumplir con lo previsto en las normas adjetivas anteriormente señaladas ni la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE dicha solicitud. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 340, 899 y 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MANGANIELLO AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad bajo el Nro. V-12.007.713, asistido por el ciudadano VENTURA PEÑA GUDMEITTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4997. Y así expresamente se decide.-

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la parte solicitante. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




AMV/Wc/alejandro
Exp. 16.014.