REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE y LEIDA JOSEFINA CAMPOMAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.180.156 y V-10.886.886, e inscritos en el R.I.F. Nros. V-8180156-4 y V-10886886-0, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: FRAISIDA DUVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.262.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.871.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2016, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE y LEIDA JOSEFINA CAMPOMAS AGUIRRE, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRAISIDA DUVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.262, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE y LEIDA JOSEFINA CAMPOMAS AGUIRRE, respectivamente, alegando lo siguiente:

Que en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 506, del Libro Nro. 3, del año 1991, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Toro Muerto, Calle La Esperanza, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: JESÚS EVELIO REQUENA CAMPOMAS, RONALD RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, RONNEL RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, ROBERT RAFAEL REQUENA CAMPOMAS y RICHARD ANTONIO REQUENA CAMPOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.267.848, V-19.420.368, V-19.420.370, V-25.935.199 y V-25.935.198, respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, acompañadas a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día Quince (15) de Julio de 2003, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE y LEIDA JOSEFINA CAMPOMAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.180.156 y V-10.886.886, e inscritos en el R.I.F. Nros. V-8180156-4 y V-10886886-0, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRAISIDA DUVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.262, y se insta a los solicitante a que consignen Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad y/o Acta de Nacimiento de RONALD RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, y Acta de Nacimiento de ROBERT RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, en un lapso perentorio de Cinco (05) días siguientes a este auto, y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Octubre del 2016, suscrita por el ciudadano JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.180.156, e inscrito en el R.I.F. Nros. V-8180156-4, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRAISIDA DUVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.262, y consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad y el Acta de Nacimiento de RONALD RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, y Acta de Nacimiento de ROBERT RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, respectivamente, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 13/10/2016, suscrita por el ciudadano JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.180.156, e inscrito en el R.I.F. Nros. V-8180156-4, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRAISIDA DUVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.262, y consigna Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad y el Acta de Nacimiento de RONALD RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, y Acta de Nacimiento de ROBERT RAFAEL REQUENA CAMPOMAS, respectivamente, a los fines legales consiguientes; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL REQUENA SUCRE y LEIDA JOSEFINA CAMPOMAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.180.156 y V-10.886.886, e inscritos en el R.I.F. Nros. V-8180156-4 y V-10886886-0, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1991, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 506, del Libro Nro. 3, del año 1991, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Quince Minutos de la Mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.