REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º

PARTE ACTORA: MARIA LUISA PIRAS VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.885.546.
ABOGADOS ASISTENTES: NELLYS QUIROZ y ROBERT PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.402 y 183.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GONZALEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.537.714.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP.: 13.915.

Vista la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los ciudadanos NELLYS QUIROZ y ROBERT PERDOMO, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana MARIA LUISA PIRAS VIERA, contra el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ESPEJO, todos identificados anteriormente, correspondiéndole a este Tribunal en fecha 23/09/2016; en consecuencia se ordeno darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 13.915. En ese orden y a los efectos de pronunciarse este Juzgado sobre su admisibilidad, previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Manifiesta la actora en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadana Juez en fecha 14 de junio del año 2011, nuestra representada dio un local para uso comercial distinguido con el local Nº 4-A, ubicado en la Avenida principal de Castillito Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar. Debidamente el contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz quedando asentado bajo el Nº05, TOMO 138, de fecha 14 de junio del 2011, con el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ESPEJO…omissis…el canon de arrendamiento fue de seis mil bolívares (6.000 Bs.) mensuales, de dicho contrato depositado en cuenta corriente Nº 01630405184053005951, del Banco del tesoro, cuya única titular es MARIA LUISA PIRAS VIERA, R.I.F. Nº V-088855465, la misma le manifestó por escrito cumpliendo con los pasos de Ley, notificando reunirnos para ver si se renovaba dicho contrato de arrendamiento, cuya reunión nunca se diò por cuanto el mismo se negó a firmar el posterior contrato y mucho menos ajustar aumento del canon de arrendamiento, tomando de manera arbitraria depositar lo que consideraba pertinente, donde yo como arrendadora nunca estuve de acuerdo y siempre le reclamaba el pago y la reparación del aire de 5 toneladas que ya para la fecha y debido a la mala manipulación, presento fallas que no corrigieron cuyo aire está dañado y en fecha sigue igual, aún tratando de ponerme de acuerdo para sentarnos a negociar, mi espera ha sido de años tanto es así que han transcurrido (4) años donde se ha tratado de llegar a un acuerdo y el mismo se niega hacer dicha negociación, donde le solicito el desalojo del local en arrendamiento, contrato que culminó en fecha14 de junio del año 2.012, es decir (12 meses). Cabe señalar que se le solicita al ciudadano ya antes mencionado que el desalojo del local es por motivo de las causales de Desalojo de Inmueble arrendado y a la resolución del presente contrato de conformidad con lo establecido en el literal (A), (C), (G), del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el cual fue publicado en gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23/05/2014….omissis…son causales para el desalojo del local arrendado dejar de pagar dos cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio. El Decreto, entre otras razones, también justifica el desalojo del local comercial cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, se destina al inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención con el contrato, así como por haber causado deterioros mayores, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes las mismas son causales de desalojo…omissis….Pido al Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LUIS RAMON GONZALEZ ESPEJO…”.

De lo anterior queda en evidencia, que la pretensión de la parte actora es el DESALOJO del local comercial distinguido con el local Nº 4-A, ubicado en la Avenida principal de Castillito Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, al arrendatario ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ESPEJO, debidamente identificado en autos, por las causales taxativas de desalojo (A), (C), (G), del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el cual fue publicado en gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23/05/2014; sin embargo no se establece de manera clara la ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA a los fines de determinar la competencia del Tribunal que debe conocer de la causa tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil; aunado a que ni siquiera se establece de manera clara las pertinentes conclusiones que exige nuestro ordenamiento jurídico para la claridad de los libelos de demanda, ya que si bien mencionan los numerales del artículo 40 del decreto supra mencionado, no existe claridad ni correlación con los hechos que menciona la actora.

En ese orden se hace indispensable recordar que en el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), debe aplicarse el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que establece que “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”; por lo que es indudable que dicho procedimiento, deba comenzar por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tal como lo dispone el artículo 864 del Código ejusdem.

De allí que deba ésta Juzgadora recordar las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174….”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Es por ello y como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Cabe agregar que el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez; inclusive en sede contenciosa o de jurisdicción voluntaria (artículo 899 del Código de Procedimiento Civil), ya que son dispensables dichos requisitos en cualquier solicitud.

Asimismo se complementa al artículo 340 analizado supra, con las disposiciones de los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, que determinan que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda (regla general) y en el caso de arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.

A lo anterior hay que agregar que la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, establece en su artículo 1, que “…los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; es decir una ratificación de la necesidad de la estimación del valor de todo libelo de demanda a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en aras de preservar el derecho de todo ciudadano al Juez natural (Artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional).

En el caso en concreto, se observa que si bien la actora pretende el DESALOJO de un local comercial en su carácter de arrendadora, no basta como lo hizo en el caso de marras hacer una explicación vaga y genérica de su pretensión sin la debida correlación entre los hechos que establece con los fundamentos de derecho que explica; sino que toda demanda debe ser clara y precisa para que el órgano jurisdiccional pueda entender la pretensión del actor y así poder cumplir su noble labor de administración de Justicia, ya que si bien el Juez conoce el derecho: es una exigencia legal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en todo libelo de demanda se establezca la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones así como también consignar los instrumentos en que se basa (no basta copia simple de los mismos, ya que por la naturaleza del asunto, se hace indispensable su consignación en original o copia certificada para verificar dichos instrumentos); a los fines de consagrar en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

Aunado a todo lo anterior relacionado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; también se observa que en la redacción del libelo, la actora no hace ESTIMACIÒN ALGUNA DEL VALOR DE LA DEMANDA, ni siquiera se cumple las reglas de los artículos 30 y 36 (por ser arrendamiento) del Código de Procedimiento Civil, que determinan el valor de la causa, a los fines de la competencia, siendo un requisito indispensable para su procedencia no sólo por las disposiciones del Código Ejusdem, sino porque así ha sido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009.-

Tan es así que es claro el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al determinar que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que al contrariarse los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y no cumplirse las obligaciones de los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, que determinan el valor de la causa, a los fines de la competencia, no se cumplen en consecuencia con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva Civil; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los ciudadanos NELLYS QUIROZ y ROBERT PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.402 y 183.638, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana MARIA LUISA PIRAS VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.885.546, contra el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.537.714. Así se decide.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la parte actora. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA PARRA

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MARIA PARRA

Exp: 13.915
AMV/Wc/Alejandro